Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5891/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-497/2014 (CUADERNO AUXILIAR 802/2014)))
Número de expediente5891/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5891/2014 [17]





AMPARO Directo EN REVISIÓN 5891/2014.

QUEJOsO: ************.

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE V.D.Á., COLIMA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

LUIS JAVIER GUZMAN RAMOS



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce, en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, ************, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el catorce de marzo de dos mil catorce, por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, en el expediente laboral ************..


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito registró el expediente con el número ************ y lo admitió; luego, en cumplimiento al oficio STCCNO/2612/2014, se remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.


Por proveído de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región tuvo por recibido el juicio de amparo directo, registrándolo con el número C.A. ************; posteriormente, el referido Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, mediante la cual resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercero interesado Ayuntamiento de Villa de Á., Colima interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Colima.


Mediante acuerdo de cuatro de diciembre dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 5891/2014, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de veinte de enero de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó al tercero interesado por lista el viernes siete de noviembre de dos mil catorce2, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes once al miércoles veintiséis de noviembre del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Colima el veintiuno de noviembre de dos mil catorce3.

El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Enrique Rojas Orozco, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa de Á., Colima, personalidad que le fue reconocida por la autoridad responsable, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece (foja 26 del juicio laboral).


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

    1. ************ demandó del Ayuntamiento de Villa de Á., Colima. la reinstalación y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de tiempo extraordinario.

  1. El Ayuntamiento demandado negó acción y derecho, porque el actor se desempeñó como trabajador transitorio (temporal). En cuanto al reclamo de tiempo extra, señaló que al actor correspondía la carga de la prueba.

  2. El tribunal responsable emitió laudo, a través del cual absolvió de la reinstalación y salarios caídos reclamados, fundando su decisión en que el actor fue trabajador supernumerario; que la relación concluyó cuando feneció el contrato de trabajo; y además porque el demandante se desempeñó como trabajador de confianza. En cuanto al tiempo extra reclamado, decretó absolución sobre la base de que el actor no acreditó su afirmación.

  3. En contra de ese laudo, el actor ************ promovió amparo directo.




II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. El laudo reclamado resulta inconstitucional e ilegal, porque el tribunal responsable absolvió de la reinstalación reclamada, soslayando el contenido del contrato individual de trabajo, al cual debió otorgar valor probatorio en atención al principio de adquisición procesal, por haber sido ofrecido por ambas partes en el juicio laboral, de cuyas cláusulas tercera y séptima deriva el reconocimiento de parte del Ayuntamiento, en el sentido de que el actor era un trabajador de base y, por tanto, tenía estabilidad en el empleo.

  • Así, el contrato individual representó prueba que acreditó los beneficios del actor como trabajador de base; de manera que el tribunal responsable debió aplicar el principio general de derecho derivado del artículo 123 de la Constitución Federal, relativo a que debe beneficiarse a la parte trabajadora.


  • Segundo. El laudo reclamado resulta inconstitucional e ilegal, porque el tribunal responsable absolvió del pago de tiempo extraordinario, fundando su decisión en que el actor no acreditó la carga probatoria; sin embargo, dejó de apreciar que al patrón corresponde la carga de probar la jornada de trabajo, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y que en términos del artículo 804 de la misma ley está obligado a conservar y exhibir los controles de asistencia, documentos que admitió tener al momento de contestar la demanda.

  • Por lo anterior, el laudo reclamado resulta incongruente.


  • Tercero. Solicita se supla la deficiencia de la queja.




III. Síntesis de la sentencia de amparo.

  • El segundo concepto de violación resulta fundado, porque fue incorrecto que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima declarara improcedente el tiempo extra reclamado, por el hecho de que el actor no demostró haber laborado horas extraordinarias.

  • La Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima no establece a quién corresponde demostrar la duración de la jornada de trabajo, por lo que tiene que acudirse a las normas supletorias que prevé el artículo 15 del citado ordenamiento.

  • Ahora bien, ninguna de las normas a que se hace referencia en la fracción I, del citado precepto legal (artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) prevé a quién le corresponde la carga de la prueba respecto de la duración de la jornada laboral.

  • En la fracción II, del artículo 15 en comento se precisa el apartado A del artículo 123 de la Ley Suprema, pero tampoco dispone nada al respecto; por lo que debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 784, fracción VIII, se señala que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.

  • Entonces, es incorrecto lo resuelto por la responsable, dado que es el patrón quien debe acreditar que el trabajador laboró solamente durante la jornada laboral. Razones por las que debe concederse la protección constitucional.

  • Los argumentos contenidos en el primer concepto de violación son infundados en parte, y fundados pero insuficientes en otra.

  • En el laudo reclamado se advierten tres razones torales para declarar...

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