Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2010 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente 151/2010
Sentencia en primera instanciaCON APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN ), DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 344/2009 (CUADERNO AUXILIAR 66/2009))
Fecha30 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2010 QUEJOSOS: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: F.G. SANDOVAL


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, **********, por su propio derecho y en su carácter de representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 27, 107 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros perjudicados al Comisariado de Bienes Comunales de Tepoztlán, municipio de Tepoztlán, M., a la Secretaría de la Reforma Agraria, a B., sociedad anónima, institución de banca múltiple, a H.S.C., Notario Público Número 2 en Cuernavaca, M., al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M. y a la Oficina de Receptoría de Rentas de Tepoztlán, M..


TERCERO. Tocó conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********. Por acuerdo de veintiséis de octubre siguiente, en atención al oficio **********, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. En auto de Presidencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, dicho órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con el número ********** y, en sesión de dos de diciembre siguiente, el Pleno de dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.


QUINTO. Inconforme con dicha resolución, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de dieciocho de enero siguiente, tuvo por presentado el medio de impugnación de referencia y ordenó remitir dicho escrito con los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número ********** y lo admitió a trámite. Se turnaron los autos al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


El asunto se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil diez.


En sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos, se rechazó el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente, se acordó su retiro de la lista y se ordenó returnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en materia agraria, que involucra el estudio de los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria y 9 y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que se trata de un asunto que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La sentencia recurrida se notificó a la recurrente por medio de lista publicada el lunes catorce de diciembre de dos mil nueve, y surtió efectos el quince siguiente; por tanto, el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a transcurrir el cuatro de enero de dos mil diez y concluyó el quince siguiente, debiendo descontarse del dieciséis de diciembre de dos mil nueve al tres de enero de dos mil diez, en virtud del segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso se presentó el catorce de enero de dos mil diez, es claro que se interpuso en forma oportuna.


TERCERO. En el sexto concepto de violación de la demanda de garantías, el quejoso esgrimió los argumentos de inconstitucionalidad, en los cuales adujo que los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, , 10 y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios son contrarios a los artículos 14, 16, 17, 27 y 107 de la Constitución Federal, porque no establecen un sistema claro de impugnación, pues los gobernados se encuentran en un absoluto estado de inseguridad jurídica al no tener elementos legales para determinar si una sentencia es recurrible mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, o bien, si lo que procede es el juicio de amparo, lo que redunda en perjuicio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso legal y acceso a un recurso legal efectivo, así como la trasgresión a los principios pro actione, pro homine, definitividad del juicio de amparo y excepcionalidad del juicio de amparo.


Las anteriores manifestaciones las especifica el quejoso de la manera que enseguida se resumen:


1. El artículo 17 constitucional establece que el Estado tiene la obligación de crear los mecanismos institucionales que reparen la violación a los derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos, precepto del cual deriva, además, el derecho del gobernado a que no se establezcan trabas u obstáculos legales que impidan el ejercicio de la acción; y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela jurisdiccional no se satisface por el mero hecho de que algún recurso esté previsto en la legislación del Estado, sino en que ese recurso sea realmente efectivo.


Así, los preceptos de la Ley Agraria reclamados establecen un control confuso de impugnación que redunda en un estado de inseguridad jurídica, ya que no se regula de forma expresa qué camino debe seguir el gobernado tratándose de controversias agrarias en que se ventilen cuestiones que involucran más de una fracción del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Ello se traduce en un estado de incertidumbre, inseguridad y falta de certeza en tanto que frente a una sentencia de un Tribunal Unitario Agrario, la parte que se sienta agraviada carece de elementos normativos para conocer de forma previa qué conducta procesal asumir frente a las distintas sentencias dictadas por dichos tribunales.


2. El problema de constitucionalidad de las leyes de referencia cobra relevancia en controversias agrarias en las que se ventilan cuestiones mixtas, es decir, en donde se ejercitan dos o más acciones agrarias y ambas tengan el carácter de principales, o bien, una acción principal y otra accesoria; como la ley nada dice al respecto para efectos de la procedencia del recurso, las normas legales impugnadas son inconstitucionales, pues no hay elementos que generen certidumbre en los gobernados y les señalen de forma clara la vía impugnativa a seguir.


3. Tanto la Ley Agraria como la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en términos del artículo 27 constitucional, forman parte de un sistema integral de justicia en materia agraria, limitado por un marco de derechos fundamentales, de ahí que dichas legislaciones no pueden de manera alguna restringir, opacar ni obstaculizar el derecho a la justicia, por lo que una vez establecido el derecho a la impugnación, las propias leyes deben regularlo de manera clara y sin confusiones.


4. Después de realizar algunas consideraciones en relación con las directrices interpretativas de los derechos fundamentales y de las facultades que respecto de ellas tienen las autoridades, concretamente en relación con las excepciones o limitaciones a tales derechos, y a los principios pro actione, pro homine, pro libertatis, así como aspectos relacionados con la preferencia de normas, mayor protección de los derechos fundamentales, fuerza expansiva de éstos y su contenido o núcleo esencial, el quejoso concluye que las disposiciones legales impugnadas son contrarios a los artículos 14, 16 y 17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque imponen restricciones, ambigüedades o confusiones, en contravención a las garantías de audiencia, acceso a la justicia y tutela...

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