Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1251/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1251/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-27/2015))
Fecha27 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1251/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1251/2015

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: saúl armando patiño lara.

ELABORÓ: N.M.M.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1251/2015, interpuesto por **********.



I. ANTECEDENTES


El presente caso deriva del amparo directo ********** promovido por el ahora recurrente en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal ********** que modificó la sentencia de primera instancia1 y que lo condenó por los delitos de robo calificado en grado de tentativa (cometido por una persona armada) y homicidio calificado en grado de tentativa (con ventaja, cuando el ofendido se halla inerme y el agente armado), en agravio de **********. Por el mencionado delito se le impusieron las penas y medidas de seguridad siguientes: a) catorce años, dos meses de prisión; y b) suspensión de sus derechos políticos. También se le negaron los beneficios de conmutación y suspensión condicional de la pena de prisión.2


De la demanda de amparo directo conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual en sesión de trece de agosto de dos mil quince determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


En contra de la mencionada resolución, **********, interpuso recurso de revisión por derecho propio, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que al día siguiente se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el recurso de revisión interpuesto, radicado bajo el número 4961/2015, ya que del análisis de las constancias se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación del algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas. Además, en los agravios la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad.3


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


El primero de octubre de dos mil quince, **********, por derecho propio interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4961/2015.


Por proveído de siete de octubre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 1251/2015 y se turnara el asunto al M.A.Z.L. de L..


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Esto en razón de que de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente de forma personal el lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del miércoles treinta de septiembre al viernes dos de octubre del mismo año; y el presente recurso se presentó en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de octubre de dos mil quince, por lo que se considera oportuno.


V. Acuerdo recurrido


En el acuerdo recurrido de veintiuno de septiembre de dos mil quince, emitido por el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el amparo directo en revisión, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81 fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.

No obsta para la conclusión anterior, la circunstancia de que la parte recurrente alegue en sus agravios la inconstitucionalidad de los artículos 20, 123, 138, párrafo primero, fracción I, inciso d), 220, 224, fracción VIII, y 225, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, sin haberlo hecho previamente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso, tal y como la referida Segunda Sala lo ha establecido en el criterio contenido en la tesis 2ª.CXIX/2010, titulada: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO SIRVEN DE SUSTENTO PARA JUSTIFICAR SU PROCEDENCIA.” “…Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte recurrente el veinticinco de agosto de dos mil quince, según consta en la razón actuarial que obra a fojas ciento treinta y una del cuaderno de amparo y el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hasta el día diez de septiembre de dos mil quince; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintisiete de agosto al nueve de septiembre de dos mil quince…” “Finalmente, no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos del juicio de amparo ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal como y se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aún y cuando se ratificase dicho signo gráfico, de cualquier forma no variaría el sentido del presente acuerdo.

…”

VI. Escrito de reclamación


En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó los siguientes agravios, que para el efecto de esta resolución se sintetizan de la siguiente manera:


  1. Contrario a lo que se indica en el acuerdo recurrido, sí se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues tanto en la demanda de garantías como en el escrito por el que se interpone el recurso de revisión, se hacen valer violaciones a derechos humanos que ameritaban la interpretación de normas reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito omitió pronunciarse al respecto.

  3. Se planteó de forma específica, la violación al principio universal de presunción de inocencia, al artículo 8...

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