Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7349/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 762/2017))
Número de expediente7349/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 7349/2017

quejosA Y RECURRENTE: Y.O.J.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Banco Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, demandó, en la vía civil sumaria hipotecaria, de Reynol Andrés Lozano Rosales y Y.O.J. la declaración de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes; el pago de $2´222,947.12 (dos millones, doscientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete pesos 12/100 m.n.) como saldo insoluto, de intereses ordinarios y moratorios de acuerdo a lo pactado, de primas de seguro de daños y de vida en conforme a la cláusula vigésima quinta del contrato; venta judicial del inmueble hipotecado; y, pago de gastos y costas.


El Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda (expediente ********). A solicitud de los demandados, admitió también la denuncia del juicio a tercero, compañía de seguros ACE Seguros S.A., la que compareció y afirmó haber pagado las amortizaciones que estaban a cargo del acreditado en los términos pactados en el contrato, esto es, respecto a las tres mensualidades siguientes al despido.


En sentencia de ocho de julio de dos mil quince, el juez del conocimiento resolvió que: i) ante el incumplimiento de pago de la parte demanda de las mensualidades que se obligó a cubrir, era procedente la acción hipotecaria y se actualizó la causal de vencimiento anticipado; ii) declaró el vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato; iii) condenó a los demandados al pago de lo reclamado; y, les absolvió de pagar las primas de seguros de daños y vida y de pagar costas; iv) se determinó que al tercero denunciado no le perjudicó la resolución.


En contra, Y.O.J., interpuso recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco (toca ********) y resolvió el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis1 a fin de confirmar el fallo apelado sin hacer especial condena en costas judiciales.

SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de lo resuelto, Y.O.J. promovió demanda de amparo directo. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que admitió la demanda mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis2 y le asignó el registro D.C. ********.


Dicho órgano dictó sentencia el ocho de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Y.O.J. interpuso recurso de revisión recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en materia Civil del Tercer Circuito, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.3


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete4, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 7349/2017 y admitió el recurso de revisión; y advirtió que en el presente asunto se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo5, en relación con el tema: "Obligación del juzgador de amparo de apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que pueda admitir ni tomar en cuenta pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad".


Así pues, estimó se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que impuso admitirlo y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, turnándolo para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho6 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo por recibido los autos del amparo directo en revisión, además, ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por otro lado, en auto de veintiséis de enero de dos mil dieciocho7 tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tomando conocimiento del auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete en el que se admitió el recurso respectivo; e informando las gestiones llevadas a cabo para dar cumplimiento al mismo.


Por último, mediante auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho8, se tuvo a dicho órgano colegiado, remitiendo el toca de apelación ******** y el expediente ********; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se alegó la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo cuya aplicación fue por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,9 surtiendo sus efectos el viernes veintisiete del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes treinta de octubre al miércoles quince de noviembre de dos mil diecisiete, sin computar los días 28 y 29 de octubre y 1, 2, 4, 5, 11 y 12 de noviembre de dicho año, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día 3 de noviembre al ser día no laborable de conformidad con la circular 25/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, es oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación.

  • Aduce violados los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, 86, 87, 392, 393, 394, 397, 398, 402, 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y demás relativos; así como tratados internacionales y puntos de la Corte Interamericana sobre derechos humanos respecto a la garantía de tutela judicial y derechos pro persona. Ello, pues el acto reclamado se dictó fuera del marco legal.

  • Ni en el fallo primigenio ni en el de apelación se estudió de forma apegada a derecho sus excepciones y defensas; una de ellas fue la de oscuridad de la demanda al no ser clara ni precisa pues se reclamaron prestaciones respecto de las cláusulas de un contrato, no obstante la escritura pública 16,573 glosada como documento fundatorio contiene dos contratos diferentes y la actora no dice a cuál se refiere; ello, viola sus derechos fundamentales y garantías e implicó una errónea valoración del caudal probatorio.

  • En ambas instancias se violaron sus derechos fundamentales y garantías en cita pues: i) era improcedente la vía civil sumaria hipotecaria al sustentarse las prestaciones en un contrato de crédito mercantil y en un certificado contable expedido por el contador facultado de la institución bancaria actor, siendo la vía correcta la mercantil ejecutiva; ii) era procedente su excepción de sine actione agis y la de nulidad relativa por vicios del consentimiento; y, iii) no se valoró correctamente la confesional ficta de “ACE SEGUROS” que debió concatenarse con las documentales públicas lo cual, demuestra que el seguro tenía la obligación de pagar el crédito al quedar sin empleo R.A.L.R..

  • Sufre de agravio con las sentencias pronunciadas por la defectuosa interpretación del valor de la prueba en contra de los preceptos ya referidos del Código Procesal. Además, ilegalmente le desecharon testimoniales que bajo los puntos 10 y 11 ofreció en su escrito respectivo, de las cuales pidió que se le tuviera ahora en amparo...

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