Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1023/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 934/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 103/2014))
Número de expediente1023/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1023/2015


AMPARO EN REVISIÓN 1023/2015

QUEJOSO: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: héctor orduña sosa



Vo. Bo.

ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, el Consejo de la Judicatura Federal, por medio de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, de quien reclamó la resolución interlocutoria dictada el diecinueve de noviembre de dos mil trece, en el juicio laboral número **********.


El quejoso señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el único concepto de violación se hizo valer que en el caso se actualiza la hipótesis de competencia a favor de los tribunales de la Federación, prevista en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Federal, lo cual no fue considerado por la junta responsable en perjuicio de sus derechos a la legalidad y seguridad jurídica. Si el actor en el juicio laboral, ahora tercero interesado, demandó al Consejo de la Judicatura Federal, debe estimarse que se actualiza dicho supuesto de procedencia.


Máxime que la responsabilidad laboral que el actor le atribuye a las entidades públicas demandadas que forman parte de la Federación como patrón substituto, solidario, propietario de la fuente de trabajo, o bien “beneficiario de los servicios que prestó en dicha fuente de trabajo”, deriva del contrato número **********, de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, que el Consejo de la Judicatura Federal celebró con la demandada **********, por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. A su vez dicha sociedad mercantil contrató al actor para prestar sus servicios laborales en el edificio del Poder Judicial de la Federación en Morelia, Michoacán.


Luego, el actor atribuyó responsabilidad laboral al Consejo de la Judicatura Federal y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en el citado lugar, las cuales son entidades públicas que forman parte de la Federación, aun cuando esa responsabilidad se le atribuya como patrón sustituto, solidario o propietario de la fuente de trabajo, como beneficiario de los servicios que prestó en ésta, al ser contratado por la empresa mercantil referida, quien le pagaba su salario y a la cual también le imputa el supuesto despido injustificado de que fue objeto.


Aunque los hechos de la demanda se advierta que el trabajador actor atribuye específicamente la relación de trabajo a diversa persona moral privada, quien señala lo contrató el treinta y uno de diciembre de dos mil once para prestar sus servicios en las instalaciones federales de la quejosa, y que dicha empresa además le regulaba la jornada de trabajo, pagaba el sueldo y finalmente lo despidió el quince de septiembre de dos mil doce, todo ello ocurrió con motivo y bajo la vigencia del citado contrato de prestación de servicios de vigilancia entre el Consejo y las codemandadas. Por ende, el actor perfectamente sabe que al demandar también al Consejo pretende directamente atribuirle responsabilidad laboral a una entidad de la Federación, con motivo de la relación contractual que existió entre la empresa que lo contrató y el Consejo, encargado de operar y vigilar el cumplimiento del contrato. De lo contrario, únicamente habría demandado a la empresa privada, y no al órgano quejoso.


Contrariamente a lo que sostiene el tribunal responsable, la circunstancia de que en la demanda el actor haya señalado como único hecho que involucra al Consejo de la Judicatura Federal el referente a que sus labores consistían en vigilar sus instalaciones no constituye un hecho aislado o irrelevante.


Ese hecho confirma que la responsabilidad laboral que el actor imputa al Poder Judicial de la Federación deriva precisamente de ese hecho, sin olvidar que en el hecho 2 y 2.II de la demanda laboral el propio trabajador reclama que “nunca” se le inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ni se enteraron las cuotas obrero patronales ni las aportaciones al Infonavit.


Por tanto, en términos de la Ley del Seguro Social es evidente que el actor le atribuye responsabilidad laboral a la entidad beneficiaria de los servicios prestados por él.


Aun cuando de lo afirmado en la demanda se desprenda que atribuye a la persona moral privada el pago de sus prestaciones y el despido materia de la acción principal, ello no significa que tales circunstancias sean un elemento “preeminente” para determinar la competencia, por ser dicha empresa la “principal responsable”, ni que se surta la competencia a favor de la Junta Especial Número Tres, quien es la competente para conocer de conflictos relacionados con “Trabajos del campo y construcción, empresas de seguridad privada y agencias automotrices” de acuerdo con la Convocatoria de uno de octubre de dos mil doce (citada en la resolución reclamada), al realizarse actividades relacionadas con la vigilancia.


No obstante que para determinar la competencia es necesario analizar los hechos de la demanda y tomar en cuenta las actividades desempeñadas y que la empresa privada codemandada sea la principal responsable de la relación laboral, el tribunal únicamente debe analizar si en la controversia es o no demandada una entidad federal, que es el supuesto previsto en el artículo 104, fracción V, de la Constitución. Por ello, debe prevalecer dicha competencia constitucional por encima de lo que dispongan las leyes secundarias o locales, o la convocatoria de uno de octubre de dos mil doce, a la que hizo referencia la responsable.


Además, la Junta responsable pasó por alto que, en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los conflictos que deriven de la interpretación de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas, con el Consejo de la Judicatura Federal. Cita como apoyo de su argumento la tesis aislada P. XV/2010 del Tribunal Pleno, publicada con el rubro: “CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE LA ENUNCIACIÓN DE LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SEA CASUÍSTICA, NO CONLLEVA A QUE SEA RESTRICTIVA Y LIMITADA”.


La Junta responsable rindió informe justificado y anexó copias certificadas del expediente relativo al juicio laboral en el que se emitió la resolución reclamada.


SEGUNDO. En audiencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, el juez federal emitió la sentencia de amparo recurrida, que se terminó de engrosar el treinta de abril de ese año, y en la que se sobreseyó en el juicio.


En el considerando primero fundó su competencia.


En el considerando segundo precisó como acto reclamado la interlocutoria pronunciada el diecinueve de noviembre de dos mil trece en los autos del juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.

En el considerando tercero determinó que está demostrada la existencia de la resolución reclamada.


En el considerando cuarto, el juzgador analizó la legitimación del Consejo de la Judicatura Federal para promover el presente juicio de amparo, en atención a que se trata de una persona moral pública.


Asimismo, consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 en relación con el 107, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo. Puntualizó que la resolución reclamada no determinó inhibir ni declinar la competencia del asunto, sino que declaró infundado el incidente de incompetencia que hizo valer el quejoso en el juicio laboral de origen, sin decretar la inhibitoria o declinatoria a favor de diversa autoridad, que son los únicos supuestos en que pueden reclamarse dichas resoluciones en amparo.


Aclaró que no puede considerarse procedente el juicio de amparo con aplicación del principio pro persona.


Sostuvo que la resolución reclamada tampoco se ubica en el supuesto establecido en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que en esa fracción no se prevén los actos que producen efectos meramente formales, aun cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR