Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2006 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 38 Y 39 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CALVILLO, ESTADO DE AGUASCALIENTES. PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha05 Junio 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 23/2006
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2006.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: ISRaEL FLORES RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.ia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil seis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO

PRIMERO. Por oficio presentado el veintisiete de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.ia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de V.H., quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las disposiciones que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades siguientes:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.---------------------------------------------- a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad, Palacio Legislativo, Plaza de la Patria No. 109 Oriente, C.P. 20000, A., A.. --------------------------------------------------

b) Autoridad Promulgadora: Gobernador del Estado, Palacio de Gobierno, Plaza Principal s/n, Centro Histórico, C.P. 20000, A., A.. --------------------------------------------------

II. Norma general cuya invalidez se reclama: ----------

El artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el Ejercicio Fiscal de 2006, publicado el 29 de diciembre de 2005 en el Periódico Oficial de la Entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.”


SEGUNDO. Los planteamientos de invalidez formulados en la presente acción de inconstitucionalidad, son los siguientes:


PRIMERO. El artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el Ejercicio Fiscal de 2006, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: (Se transcriben) --- El numeral 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. --- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija los alcances de sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio prístino, al cual ese Máximo Tribunal de la Nación ha denominado como competencia constitucional. --- Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40, en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental. --- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo, in fine, del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico -constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del Pacto Federal determinadas en la misma Carta Magna. --- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los Estados, otorgando a éstos todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales facultades residuales. --- Siguiendo con el razonamiento que nos ocupa, es de observarse que de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica, por lo cual es inequívoco que las legislaturas estén impedidas para ejercer tal atribución. --- Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5° del Código Fiscal de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, elementos que indiscutiblemente no son aplicables en el caso del derecho de alumbrado público, el cual goza de una naturaleza distinta a la del impuesto de consumo de energía eléctrica, como adelante se precisará. ---

Señalado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquéllos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el Ejercicio Fiscal de 2006, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de Unión. --- Así, los artículos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el Ejercicio Fiscal de 2006, fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2005, los cuales en la parte que interesa, señalan:--- CAPÍTULO XVII Alumbrado Público.--- ‘Artículo 38. Se consideran Derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generan y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad.’ --- ‘Artículo 39. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15,1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.’ --- De la anterior transcripción se desprende que los elementos del supuesto derecho de Alumbrado Público que fijó el Congreso estatal, son: --- a) Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio. --- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. --- c) Tarifa: 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM.--- d) Tasa: 10% en razón del consumo que se genere de energía eléctrica. --- e) Base: El importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica. --- f) Época de pago: La empresa suministradora del servicio hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario. --- Ahora bien, para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, éstos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso a estudio el municipio- en sus funciones de derecho público, lo anterior de conformidad con el artículo 2° del Código Federal Tributario, que señala: --- Código Fiscal de la Federación. --- (Se transcribe) --- En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala: --- (Se transcribe) --- Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda a través de su Ley de Ingresos cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el...

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