Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 877/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 717/2015))
Número de expediente877/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 877/2016. [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 877/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARio:

oscar vázquez moreno.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de veintidós de mayo de dos mil quince, dictado por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.1


El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de siete de julio de dos mil quince, admitió la demanda de amparo, radicándola bajo el número **********.2


En sesión de cinco de febrero de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa de ese fallo.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución y trámite de la inconformidad. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado4 y después de colmar los lineamientos de la ejecutoria de amparo, dictó un nuevo laudo el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.5


Una vez que dio vista a la parte quejosa con las constancias respectivas, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, determinó que el fallo protector estaba cumplido.6


En contra de dicha determinación, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.

Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 877/2016, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En auto de once de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.

Igualmente, debe tenerse presente que la resolución por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se le notificó personalmente a la parte recurrente el jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes veintitrés de mayo al viernes diez de junio del año en cita,7 de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Luego, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el jueves nueve de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Apoya tal consideración, -por las razones que la informan-, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA”.8


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese sentido, es importante destacar que al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó la inconstitucionalidad del laudo reclamado por considerar básicamente que la autoridad responsable apoyó su decisión –entre otras pruebas- en el acta administrativa de ocho de noviembre de dos mil trece, de donde derivaron los hechos que culminaron en la destitución del cargo de la parte quejosa y a la cual, dicho sea de paso, le confirió valor probatorio sin tomar en consideración que dicha acta no había sido debidamente ratificada.


En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal laboral responsable:


[…] I.D. insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que tomando en cuenta que el acta administrativa de ocho de noviembre de dos mil tres, instrumentada contra el trabajador, no fue ratificada por sus signantes, valore de nueva cuenta dicha documental en relación con el demás material probatorio aportado en el juicio laboral.


II. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo que corresponda, fundando y motivando su decisión […]”.


Ahora bien, de las constancias remitidas por el Presidente de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, se desprende:

1.- El oficio número M8-16/500, de dos de marzo de dos mil dieciséis, a través del cual se hace del conocimiento del proveído dictado en esa misma fecha, en el expediente laboral **********, por el que se ordena dejar insubsistente el laudo de veintidós de mayo de dos mil quince y remitir los autos al Pleno de la Sala a fin de dictar el laudo correspondiente.


2.- El oficio de número 409-V, por el que se remitió copia certificada del laudo dictado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en el que es posible advertir lo siguiente:

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