Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1001/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1001/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 688/2014))
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Recurso de Inconformidad 1001/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1001/2015.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTES: ********** (TERCEROS INTERESADOS).



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: D.A.E.V..

Colaboró: M.J.M.P..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo en contra del laudo de catorce de julio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.1


SEGUNDO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce,2 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número A.D.L. **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en la que concedió el amparo para los efectos siguientes:


“… procede conceder el amparo solicitado, para que la autoridad responsable deje sin efecto el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que, reiterando todas aquéllas consideraciones que no formaron parte de la concesión del amparo, analice de nueva cuenta la prueba documental ofertada por el actor a cargo de la patronal, consistente en los documentos que tiene obligación de conservar establecidos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración el apercibimiento que hizo efectivo en acuerdo de nueve de septiembre de dos mil trece; hecho lo cual, resuelva lo que estime en derecho proceda.”3


TERCERO. En acatamiento a dicho fallo, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, mediante oficio número 1236, de veintisiete de mayo de dos mil quince,4 informó que por acuerdo de once de mayo del mismo año, dejó sin efectos el laudo reclamado y el veinticinco de mayo siguiente emitió un nuevo laudo, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mismo que adjuntó en copia autógrafa.


CUARTO. Hecho lo anterior y una vez que se dio vista a la parte quejosa y la parte tercero interesada con dichas constancias, por proveído de ocho de julio de dos mil quince,5 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó declarar cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince,6 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, **********, parte tercero interesada, a través de su representante legal, **********, interpusieron recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince,7 el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1001/2015, asimismo turnó el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.N.S.M., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de treinta de septiembre de dos mil quince,8 el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, y en el asunto no se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado. Asimismo, su presentación se realizó por **********, a través de su representante legal, **********,9 parte tercero interesada, y por ende legitimada para ello de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de ocho de julio de dos mil quince, que declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado a la parte tercero interesada el mismo miércoles ocho de julio de dos mil quince,10 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves nueve del mismo mes y año. Por tanto, el término de quince días establecido en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes diez de julio al lunes diecisiete de agosto de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días sábados y domingos once y doce de julio, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil quince, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado relativo al año dos mil quince.


Por tanto, debe considerarse oportuna la presentación del escrito de inconformidad presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


CUARTO. Agravios. La parte tercero interesada, aquí recurrente, manifestó en su escrito de agravios, en esencia, lo siguiente:


En el primer agravio, sostuvo que el cumplimiento de la ejecutoria no estuvo debidamente fundado ni motivado, violentando en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, además de que fue realizado con excesos.


Señaló que el Tribunal Colegiado ignoró al estudiar el cumplimiento de la ejecutoria, que la responsable tenía obligación de fundamentar el laudo aplicando los criterios de la Suprema Corte, mismos que son de aplicación obligatoria, ya que la presunción que argumenta la responsable carece de todo tipo de valor probatorio y no puede beneficiar al actor, por lo que se le deja en estado de indefensión, puesto que el actor no acreditó que se le hubiera contratado para el periodo comprendido del quince de julio de dos mil once al quince de julio de dos mil doce, para que devengue prestación alguna, pues no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la contratación que refirió el accionante en tal fecha.


Afirmó que la autoridad responsable de forma errónea consideró que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, pues del caudal probatorio no se desprende que haya acreditado la relación laboral, por lo cual, la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le exige el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo.


Argumentó que si el patrón no exhibe la documentación requerida respecto a libretas de rayas o registro de trabajadores, no se puede invocar el numeral 805, toda vez que ésta por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia de los elementos de la relación obrero-patronal en que la parte actora sustenta sus pretensiones, pues para constituirse en prueba plena requiere que aquéllos se justifiquen con otro medio de convicción idóneo, lo cual no aconteció.


En el segundo agravio, adujo que la autoridad responsable trasgrede en su perjuicio las garantías de exacta aplicación de la ley, fundamentación, motivación y legalidad, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 840, 841 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al dictar la resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, hizo una indebida valoración del caudal probatorio, la cual realizó de manera subjetiva y dogmática.


Manifestó que el Tribunal Colegiado indebidamente tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, con los excesos anteriormente expuestos, ya que la autoridad responsable ignoró los criterios emitidos por el máximo Tribunal del país, pues en cuanto a la documental que se le ordenó valorar lo hizo en forma errónea, ya que para que surta efectos la presunción que se pretende con la documental ofertada por la parte actora debió concatenarse con otra prueba, ya que por sí sola no genera presunción y dentro del sumario existe...

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