Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6536/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 36/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 26/2015))
Número de expediente6536/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6536/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6536/2016.

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón

eLABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6536/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El siete de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, en el domicilio ubicado en **********, Estado de México, diversas personas, entre los que se encontraba **********, desapoderaron a ********** de sus pertenencias.


Por los hechos anteriores, el veinticinco de junio de dos mil trece, la Jueza Vigésimo Penal en la Ciudad de México, en la causa penal **********, consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso y otros por la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción IV y 225, fracción I, en concordancia con los artículos 15, 17, fracción I y 18, párrafos primero y segundo, así como 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal. Razón por la cual, le impuso la pena de ocho años de prisión; le negó los sustitutivos de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la ejecución de la sanciones; lo condenó al pago de la reparación del daño; ordenó el decomiso del vehículo asegurado, así como su amonestación pública; y suspendió sus derechos políticos y civiles.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, la defensa de **********, así como la de su cosentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el veintisiete de agosto de dos mil trece, determinó modificar la resolución recurrida al considerar que no se acreditaba la calificativa “cuando se cometa en un lugar habitado” por lo que le impuso una pena de seis años de prisión.


El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 11, 14, 16, 17, párrafo segundo, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.......*., determinó conceder el amparo para el efecto de que el magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que: (i) excluya de valoración probatoria la declaración ministerial de **********, así como la (ii) invalidez de la parte relativa del deposado ministerial del denunciante ********** en la que reconoció al quejoso sin la asistencia de su defensor; (iii) con plenitud de jurisdicción determine si con el restante material probatorio se acreditan los elementos del delito de robo calificado en contra del quejoso; (iv) por último, de vista la Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente respecto a los posibles actos de tortura.


El tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6536/2016, admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El cinco de enero de dos mil diecisiete, la P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos el día dieciocho de octubre siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del diecinueve de octubre al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, así como el uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la circular 29/2016, en la que se comunicó que en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno de Consejo de la Judicatura Federal declaró como no laborables los días treinta y uno de octubre y uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La sentencia definitiva fue dictada en violación a los derechos humanos de dignidad humana, seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia, previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  2. El agente del Ministerio Público olvidó referir bajo qué hipótesis de detención se detuvo al quejoso, lo que subsanó el juez de primera instancia. Por lo que en su caso el juez debió dictar la pronta e inmediata libertad del quejoso al no reunirse los requisitos del artículo 16 constitucional.

  3. Además, la detención como la justificó el juez de primera instancia se trata de una flagrancia equiparada, figura que está prohibida por el artículo 16 de la Constitución.

  4. Ante una detención arbitraria carecerían de valor probatorio el dinero, los celulares, el vehículo Ford Focus.

  5. También se conculcó el derecho fundamental de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extra procesal y su concomitancia con el principio de buena fe ministerial.

  6. Existe una vulneración al derecho del detenido a ser puesto a disposición ante el Ministerio Público de manera inmediata, pues de constancias se desprende que la detención ocurrió a las dieciocho horas con...

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