Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 528/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A 301/2013))
Número de expediente528/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 528/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 528/2013

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: LIC. LAURA MONTES LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, **********, en su carácter de Síndico Municipal y R. legal del **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con sede en Tepic, consistentes en:


La resolución interlocutoria de aprobación de planilla de liquidación, de fecha veinte de febrero de dos mil trece, dictada por la autoridad responsable, dentro del juicio laboral ordinario número **********, en la que declara procedente la planilla de liquidación presentada por **********, que mi representada no acredité las pretensiones expuestas en la planilla de liquidación que presentó, que una vez que cause estado la interlocutoria que se combate, se comisione al secretario actuario para que se constituya en el domicilio de mi representada y se le requiera para que cumpla con el laudo; manifestando que la interlocutoria me fue notificada el cuatro de marzo de los cursantes.


  1. SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, cuyo titular, por auto de veintiséis de marzo de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil trece, en la que concedió la protección constitucional solicitada, para el siguiente efecto:


que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, deje insubsistente la resolución interlocutoria de veinte de febrero de dos mil trece, pronunciada en el expediente laboral **********, y dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, pero observando los requisitos de legalidad, esto es, de fundamentación, motivación y congruencia.


  1. CUARTO. Ejecución del fallo protector. El Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, mediante proveído de doce de junio de dos mil trece declaró que la sentencia causó ejecutoria y requirió el cumplimiento a la autoridad responsable (fojas 54 a 56 del expediente de amparo).


  1. QUINTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. El Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con sede en Tepic, mediante oficios 1248/2013 y 1334/2013, recibidos en la Oficialía de Partes de dicho tribunal, el diecisiete y veinticuatro de junio de dos mil trece, respectivamente, informó al Juzgado de Distrito del conocimiento sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo con la remisión de la copia certificada de la resolución de veintiuno de junio citado, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Queda acreditada la planilla de Liquidación presentada por **********, parte actora dentro del Expediente laboral que nos ocupa.

SEGUNDO.- Por su parte la demandada el **********, no acreditó su pretensión expuesta en la planilla de liquidación que presentó, en razón de no haberlos justificado en la etapa procesal correspondiente.

TERCERO.- (…)


  1. SEXTO. Declaración de cumplimiento. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil trece el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.


  1. El dos de julio de dos mil trece la parte quejosa desahogó la vista ordenada, manifestando esencialmente su desacuerdo con la motivación de la resolución con la que se pretendió dar cumplimiento, así como con su fundamentación.


  1. El mismo dos de julio citado el Juez de Distrito del conocimiento determinó que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente:


Luego, tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, al **********, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, dejara insubsistente la resolución interlocutoria de veinte de febrero de dos mil trece, dictada dentro del expediente laboral **********, y dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera, sin dejar de observar los requisitos de legalidad, es decir, de fundamentación, motivación y congruencia.

En cumplimiento a ello, el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con sede en la ciudad de Tepic, mediante oficio 1248/2013 recibido en la Oficialía de Partes de este Juzgado el diecisiete de junio del año en curso, remitió copia certificada del proveído de catorce de junio de dos mil trece, mediante el cual dejó insubsistente la interlocutoria de veinte de febrero actual; posteriormente, la citada autoridad por oficio 1334/2013, recibido en este Juzgado el veinticuatro de junio del año en curso, acompañó copia certificada de la resolución de veintiuno de junio de la presente anualidad, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: (SE TRANSCRIBEN), restituyendo con ello a la parte quejosa en el pleno goce y disfrute de sus garantías violadas.

En tal virtud, el día de hoy se tiene por cumplida la sentencia de amparo; entonces, con fundamento en los artículos 196, cuarto párrafo y 214 de la Ley de la Materia, una vez que obren agregadas las constancias de notificación del presente proveído, archívese este expediente como asunto concluido.


  1. SÉPTIMO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil trece, en donde se registró con el número de expediente 528/2013. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala, se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República y se turnara al Ministro L.M.A.M..


  1. OCTAVO. Radicación. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso; y ordenó devolver los autos al M.L.M.A.M. para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, en relación con el Tercer Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de...

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