Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 59/2019)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 130/2018 RELACIONADO CON EL A.D. 125/2018))
Número de expediente59/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 59/2019

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7175/2018)

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS PÁEZ RAMÍREZ



ponente: MINISTRA norma lucía piña hernández

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: adrián gonzález utusástegui



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, Jesús Páez Ramírez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil catorce, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en los autos del toca de apelación **********, así como su ejecución, atribuida al Juez Cuadragésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México.


  1. El quejoso señaló, como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Finalmente expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta la registró bajo el expediente ********** y, por auto de quince de junio de dos mil dieciocho, la admitió a trámite, únicamente respecto de la sentencia de apelación reclamada; sin embargo, la desechó por el acto de ejecución y la autoridad a quien se le atribuyó.


  1. Tuvo como terceros interesados a **********, ********** y **********, así como al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual derivó el acto reclamado.


  1. Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo al quejoso y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, para la investigación en torno a los probables hechos de malos tratos, expresados por el quejoso en la demanda de amparo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del Conocimiento.


  1. En proveído de trece siguiente, la Presidenta del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 59/2019 y lo admitió bajo la consideración preliminar de que el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir la sentencia de amparo, efectuó una interpretación al derecho de defensa adecuada y los efectos de la violación a ese derecho, respecto de pruebas diversas a las excluidas.


  1. Asimismo, se refirió que este amparo directo en revisión se encuentra estrechamente relacionado con el diverso 7175/2018, al derivar respectivamente de amparos directos hechos valer en contra de la misma sentencia de apelación.


  1. Por lo que determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y se enviaran los autos a la ponencia designada.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada, ya que se encuentra suscrito por quien fue quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión, que ahora se analiza, fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte, que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al recurrente el jueves veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho,1 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el viernes treinta del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes tres al viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho, debiéndose descontar los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el doce de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito,2 entonces se hizo valer de forma oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Causa penal


  1. Se siguió proceso penal en contra del ahora recurrente y otras dos personas, el cual se registró bajo el expediente **********, ante el Juez Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) quien, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria,3 debido a que los consideró penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado, cometidos con ventaja, en agravio de ********** y **********, por lo que les impuso la pena individual de ********** años de prisión, también los condenó a la reparación del daño material y daño moral, así como el pago de salarios respecto de una de las víctimas.





  1. Recurso de apelación


  1. Los tres inculpados, incluido el aquí quejoso, y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia antes referida, el cual se registró bajo el toca **********, que fue resuelto por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el cinco de agosto de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de amparo directo


  1. El quejoso, ahora recurrente, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el punto anterior. En sus argumentos, contenidos en la demanda, alegó, en esencia, lo siguiente:


Conceptos de violación


Sostuvo que su detención fue ilegal, porque no se le detuvo en flagrancia, en tanto que no fue en el momento de los hechos, sino derivado de una riña que, al no ser delito, no motivaba su detención.


Que fue detenido por virtud de la figura de la flagrancia equiparada, prevista en el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual estimaba inconstitucional, debido a que esa figura no estaba prevista en el artículo 16 de la Constitución y que, por virtud de esa ilegal detención, debían excluirse las pruebas respectivas.


Que no le fueron informados los motivos de su detención, que fue agredido físicamente por los policías aprehensores, lo que derivó en lesiones, además que se vulneró el derecho a ser llevado sin demora ante un juez, para que decida sobre su detención y a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.


Que las pruebas fueron valoradas en contravención a los principios que las regulan, contenidos en el código procesal penal, inclusive, no fueron tomadas en consideración las pruebas que le beneficiaban, entre otras, los dictámenes periciales, además que no eran suficientes, por lo que el Ministerio Público no aportó las pruebas susceptibles de enervar la presunción de inocencia que operaba a favor del inculpado.


Que hubo una deficiente acusación del Ministerio Público al formular sus conclusiones, sólo transcribió las constancias que obraban en el sumario; no obstante lo anterior, ni el Juez de O. ni la Sala Responsable se ciñeron a las conclusiones acusatorias deficientes, por lo que, al haberse emitido la sentencia de condena, se sobrepasaron las facultades del J..


Que atento al principio de presunción de inocencia y ante la duda razonable, se le debió dejar en libertad, ya que no estaba plenamente demostrado el delito por el cual fue sancionado, ni su responsabilidad penal, porque no se demostró su participación.


Que la Sala Responsable sólo hizo una mera transcripción de las constancias, además, omitió el estudio de diversos argumentos de agravio, y de los que se ocupó, no les dio respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR