Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4988/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 228/2018))
Número de expediente4988/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4988/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO TRADECO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


ministra ponente: norma lucía piña hernández

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

SECRETARIO AUXILIAR: Gerardo Flores Báez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de enero de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Grupo Tradeco, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.1


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, así como de los diversos 8.1, 8.2 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de doce de abril de dos mil dieciocho lo admitió y registró con el número ********** y, entre otras determinaciones, tuvo como tercera interesada a **********, en representación de los trabajadores de la persona moral quejosa, así como al Administrador desconcentrado Jurídico de la Ciudad de México “4” del Servicio de Administración Tributaria.2


  1. En sesión de trece de junio de dos mil dieciocho el Pleno de dicho Tribunal resolvió negar la protección constitucional.3



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. La quejosa a través de su representante legal interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil dieciocho ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.4



  1. CUARTO. Admisión del amparo directo en revisión. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó el envío a la Sala de su adscripción.5



  1. Posteriormente, el Subprocurador Fiscal Federal de amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad con el carácter de tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesivo.6



  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala admitió la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercera interesada, y a su vez determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.7



CONSIDERANDOS



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se tildó de inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera; asunto que si bien no corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para que resulte legalmente competente, pues el artículo 86, párrafo primero, del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos indirectos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, sí el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala, y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el lunes veinticinco de junio de dos mil dieciocho,8 por lo que surtió efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles veintisiete de junio al martes diez de julio de dos mil dieciocho, una vez descontados del plazo los días treinta de junio, siete y ocho de julio del mismo año, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el diez de julio de dos mil dieciocho9 la conclusión a que se arriba es que su presentación es oportuna.



  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, por tratarse del apoderado legal de la quejosa en el juicio de amparo directo como se advierte en el auto admisorio de la demanda de amparo.



  1. El recurso de revisión adhesivo es oportuno, porque el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó mediante oficio el once de septiembre de dos mil dieciocho,10surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, de modo que si el escrito de revisión adhesiva se presentó el dieciocho de septiembre del mismo año,11 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse en tiempo.



  1. La autoridad está legitimada para interponer la revisión adhesiva, por ser parte en el juicio de amparo directo.


  1. TERCERO. Antecedentes.



I. Resolución determinante



  1. Por resolución administrativa emitida por la Administración Local de Auditoría Fisca del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, contenida en el oficio ********** de veinticinco de julio de dos mil once, se determinó un crédito fiscal a cargo de Grupo Tradeco, sociedad anónima de capital variable, en cantidad de **********, por omisión en el entero de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, así como un reparto adicional de utilidades por pagar en importe de **********.12


II. Recurso de revocación


  1. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil once ante la Administración Local Jurídica del Sur del Servicio de Administración Tributaria, Grupo Tradeco, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución determinante de crédito fiscal.13


  1. Mediante resolución contenida en el oficio número ********** de treinta y uno de diciembre de dos mil once, emitida por el Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, se resolvió el recurso de revocación en el sentido de confirmar la resolución recurrida.14



III. Juicio contencioso administrativo



  1. Grupo Tradeco, sociedad anónima de capital variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución administrativa que resolvió el recurso de revocación;15 el asunto correspondió conocer a la Octava Sala Regional Metropolitana, bajo el número de expediente **********.


IV. Primera sentencia



  1. El siete de julio de dos mil dieciséis16 la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida en sede administrativa, para el efecto de que la autoridad fiscal considerara lo siguiente:


  1. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir;



  1. Las retenciones efectuadas por instituciones bancarias por concepto de intereses en una cuenta de cheques y por inversión, en importes de ********** y **********, respectivamente;



  1. Las cantidades efectivamente enteradas por retenciones de impuesto sobre la renta, por pago a personas físicas en cantidad de ********** e ingresos por arrendamiento en importe de **********;



  1. El impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de dos...

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