Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017)

Sentido del fallo14/11/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2, y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2017. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último considerando de este fallo. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha14 Noviembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente6/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: roberto niembro ortega

colaboró: grecia rocha soriano



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil diecisiete.



vo. bo

sr. Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación del escrito inicial, autoridades demandadas y normas impugnadas. Por oficio depositado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente Luis Raúl González Pérez, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., en la que solicitó la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, M., para el ejercicio fiscal 2017, publicada en el número 5460 del Periódico Oficial del Estado de M. el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que las normas impugnadas son contrarias a los artículos y 4°, párrafo octavo de la Constitución general, al segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Único concepto de invalidez. Las tarifas por registro de nacimiento extemporáneo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, para el Ejercicio Fiscal 2017 del Estado de M., vulneran el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento, por tanto transgreden los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 18 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño.


La promovente impugna los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2. y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, M., para el ejercicio fiscal 2017 que establecen cobros por el registro de nacimiento realizado extemporáneamente. Esencialmente consideró que las normas impugnadas son contrarias al principio de gratuidad del registro de nacimiento previsto en el artículo 4° constitucional, lo cual transgrede el derecho a la identidad, personalidad y filiación.


En ese sentido, hace referencia al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce el cual concedió un plazo de seis meses para que las entidades federativas y el entonces Distrito Federal establecieran la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


Con base en lo anterior, argumenta que el legislador de M. introdujo nuevamente un pago por el registro de nacimiento, lo cual implica un cobro por la expedición del acta respectiva y por ende el desincentivo de que los padres registren a sus hijos. Estima que esto carece de justificación constitucional y afecta el derecho humano a la identidad.


Por otra parte, mencionó que esta Suprema Corte declaró la invalidez de una norma similar en el precedente acción de inconstitucionalidad 7/2016.


Posteriormente manifiesta que no existe justificación constitucional para cobrar el registro de nacimiento mediante distinciones, ni siquiera si se refieren a la temporalidad del acto registral. Al respecto aduce que el principio de gratuidad del registro de nacimiento es una prerrogativa universal y tiene como finalidad proteger el derecho a la identidad, de ahí que la norma impugnada no se justifique, ni siquiera por razones económicas.


Asimismo, considera transgredido el principio de interdependencia en relación con los derechos políticos, culturales, al nombre, a la nacionalidad, de filiación, de personalidad jurídica, de seguridad social y de educación. Enfatizó que los costos del registro de nacimiento pueden afectar en mayor medida a las niñas y niños pertenecientes a la población más marginada y en condiciones económicas desfavorables.


Por último aduce que se soslayó la obligación estatal de garantizar el derecho a la identidad pues el cobro establecido en la norma impugnada representa un obstáculo para el ejercicio de ese derecho, y citó el dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido en el caso Mónaco contra Argentina con base en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 6/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de fecha de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y por designadas a las personas autorizadas y delegados y por exhibidas las documentales presentadas. Además ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. para que rindieran sus respectivos informes y solicitó al Congreso del Estado del Estado de M. el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Por último ordenó dar vista al Procurador General de la República.


CUARTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica y el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo rindieron informe en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M..


El Poder Ejecutivo local acepta como cierto el acto que se le atribuye, es decir, la publicación de la norma impugnada, sin embargo precisó que actuó conforme a los artículos 70, fracción XVI, XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de M., 10, 11, fracción II y 21, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., 1, 10 y 11, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno. Además destacan que la promovente se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación.


Por otro lado menciona que el artículo 120 de la Constitución de M. establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a la identidad de las partes a través del registro del acta de nacimiento, por lo que se cumple con el artículo segundo transitorio de la reforma del diecisiete de junio de dos mil catorce a la Constitución general. Al respecto hizo referencia de la exposición de motivos de la reforma de veintinueve de abril de dos mil nueve a dicho artículo 120 de la Constitución local.


En ese mismo sentido dice que el artículo 83 de la Ley General de Hacienda del Estado de M. prevé el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia del acta exenta de pago. De igual forma cita el artículo 18, fracciones I, II, III y IV de la Ley de los Derechos de las Niños, Niños y Adolescentes del Estado de M.. Comenta que también realizó dichas manifestaciones en el precedente acción de inconstitucionalidad 36/2016.

Por último, para el Poder Ejecutivo no pasa inadvertido lo resuelto en el precedente acción de inconstitucionalidad 7/2016, en el sentido de que si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona.

QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de M.. El Poder Legislativo del Estado de M. rindió informe por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso.


En primer lugar citó los artículos 3, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento del Registro Civil del Estado de M. que definen el registro civil y establecen un procedimiento ordinario y uno extraordinario...

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