Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 11/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 296/2016)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 114/2016)
Número de expediente11/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de mayo del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio ********** recibido el doce de enero del dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado con el número **********, el magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja 296/2016 y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 114/2016.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de enero del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, lo registró con el número 11/2017 y lo radico en el Pleno de este Alto Tribunal en atención a la materia sobre la que versa; solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes remitir la versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia y turnó el asunto para su estudio al M.J.L.P..


TERCERO. Previo dictamen emitido por el Ministro J.L.P. se radicó el asunto en esta Segunda Sala mediante proveído de presidencia de once de abril del dos mil diecisiete, en que se avocó a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por uno de los magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los tribunales colegiados de circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


El criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito derivó de lo resuelto en el recurso de queja 296/2016, interpuesto por la parte quejosa contra el auto de desechamiento de la demanda de amparo indirecto que promovió contra la omisión del Juez Mixto Civil y M. de Manzanillo, Colima, de dar contestación al escrito de petición en que solicitó tener a una persona como autorizada para oír y recibir notificaciones.


El tribunal colegiado consideró que fue correcta la determinación del juez de desechar la demanda de garantías al actualizarse en forma notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no es de aquellos que generan una afectación a un derecho sustantivo.


Arribó a esa consideración sobre la explicación de que de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la contradicción de tesis 325/2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la omisión de una autoridad jurisdiccional de acordar promociones, pues se trata de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos, regla que admite una excepción cuando del contenido de la demanda se advierta una abierta dilación o paralización del procedimiento.


Sentado lo anterior se refirió al caso concreto en que el quejoso solicitó ante la autoridad jurisdiccional responsable tener a una persona como autorizada para recibir y oír todo tipo de notificaciones, lo que evidencia que la omisión reclamada no es de aquellas que produce efectos de imposible reparación por no afectar de modo directo e inmediato algún derecho sustantivo o fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existe prueba de que sólo por conducto de la persona ahí señalada podría tener acceso al expediente de origen ni mucho menos se expuso la existencia de alguna imposibilidad jurídica o material para formular una nueva petición al juzgador.


Agregó que la autorización solicitada ante la responsable sólo se realizó con las facultades de oír y recibir notificaciones y no para hacer valer recursos, ofrecer pruebas, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la caducidad o realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante en juicio.


De ahí que la omisión reclamada no podría actualizar el supuesto de excepción previsto por la Segunda Sala, ya que no generaría una abierta dilación en el procedimiento ni mucho menos su paralización total.


En consecuencia, confirmó el auto de desechamiento de la demanda de amparo.


Por su parte, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito derivó de lo resuelto en el recurso de queja 114/2016, interpuesto por la parte quejosa contra el auto de desechamiento de la demanda de amparo indirecto que promovió contra la omisión de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco y su actuario, de dictar auto de avocamiento respecto de su demanda laboral.


El tribunal colegiado consideró que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la contradicción de tesis 325/2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, consideró que por regla general el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la omisión de una autoridad jurisdiccional de acordar promociones por tratarse de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos, lo cierto es que también decidió que dicha regla admite una excepción cuando del contenido de la demanda se advierta una abierta dilación o paralización del procedimiento.


Sentado lo anterior consideró que en el caso sometido a su análisis se actualizó la excepción a la regla referida, pues la omisión reclamada en el juicio de amparo sí conllevó una abierta dilación o paralización del procedimiento en perjuicio de la parte actora en el juicio laboral afectando derechos sustantivos.


Para corroborar su afirmación tomó en cuenta que el quejoso reclamó la omisión de avocar su demanda laboral y, como consecuencia de ello, la falta de señalamiento de fecha para el desahogo de la audiencia trifásica, de notificación y emplazamiento.


Explicó que de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo la junta que conozca de una demanda laboral deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, dictar acuerdo en que señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ordenando su notificación personal a las partes con cuando menos diez días de anticipación y entregando al demandada copia de la demanda y del acuerdo admisorio.


Dijo que el quejoso demostró que transcurrieron cinco días hábiles desde la promoción de su demanda laboral a la fecha en que reclamó la omisión respectiva, esto es, más de las veinticuatro horas señaladas por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, lo que evidencia que el juicio laboral se encuentra paralizado precisamente porque no se ha radicado la demanda respectiva.


Sobre esa base, concluyó que el retraso u omisión en la emisión del acuerdo que debe recaer a la promoción de la demanda laboral afecta directamente el principio de justicia pronta reconocido por el artículo 17 constitucional y, por ende, es reclamable a través del juicio de amparo al constituir una violación de imposible reparación.


En consecuencia, revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión de la demanda.


CUARTO. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto...

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