Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 646/2012)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-540/2012 (P-/2001),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 117/2012-C),))
Número de expediente646/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 646/2012

AMPARO EN REVISIÓN 646/2012.

QUEJOSO: ***********.



ministro ponente: S.A.V.H..

secretarios: E.F.L.C. y luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de enero de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que se indican a continuación:


III.- Autoridades Responsables:

O.:

a) H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, integrado por la Cámara de Diputados. (…)

b) C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA. (…)

c) C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. (…)

Ejecutoras:

a) C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. (…)

b) C. DIRECTOR GENERAL DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE PUEBLA, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (…)


IV.- Actos Reclamados.

A las autoridades señaladas como ordenadoras, se les reclama la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, en su texto íntegro, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2011 (DOS MIL ONCE), el cual resulta violatoria de Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución Federal, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en perjuicio de la suscrito quejoso en términos de los agravios que más adelante se expresarán.


A las autoridades señaladas como ejecutoras, se les reclama precisamente la ejecución de las reformas y adiciones de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2011, en el momento en que pretendan concretar a futuro los actos de aplicación conforme a lo señalado en las propias reformas y adiciones de la ley y en los conceptos de violación; (…)”.

SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 22, 25, 26, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del amparo. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce, el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, encargado del despacho en términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ***********.


CUARTO. Resolución del amparo. Seguidos los trámites legales, el juez de distrito del conocimiento celebró audiencia constitucional el doce de abril de dos mil doce, en la que dictó sentencia, firmada hasta el dos de mayo de dos mil doce, con los siguientes resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***********, contra los actos reclamados a las autoridades responsables precisadas en el resultando primero, en términos y para los efectos enunciados en los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto, respectivamente, de esta propia sentencia.


SEGUNDO. En términos de la parte final de la presente resolución, la misma será publicada con supresión de datos personales”.


QUINTO. Interposición de la revisión. Inconformes con dicha sentencia, el Subsecretario Contencioso de la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, y el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, interpusieron recursos de revisión mediante escritos presentados el diecisiete de mayo dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla. De esta forma, el juez de distrito del conocimiento, por medio de acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


El Presidente en funciones del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a través de proveído de veintiocho de mayo de dos mil doce, admitió los recursos de revisión y los registró con el número R....*..


Mediante oficio E-1590/2012, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, informó al citado órgano colegiado que el señor M.S.A.V.H., en sesión privada de once de julio de dos mil doce, determinó hacer suya la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ***********; por lo que el P. del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, por auto de diez de agosto de dos mil doce, ordenó remitir a la Segunda Sala el recurso de revisión, así como los autos del juicio de amparo de origen.


SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal y radicación. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vista la resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, emitida en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ***********, determinó que este Alto Tribunal reasumiera competencia originaria para conocer de los recursos de revisión que dieron origen al amparo en revisión ***********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; registrándolo con el número 646/2012.


Así mismo, reservó el turno del asunto, debido a que en sesión privada de veinticuatro de octubre de dos mil doce, la Segunda Sala determinó crear una comisión para el estudio de los asuntos en los que tema esencial consistente en analizar el Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y designar al M.S.A.V.H. como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos de resolución respectivos.


SÉPTIMO. Avocamiento. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


OCTAVO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y esta Sala ya determinó que por el interés y trascendencia del asunto debe conocer del recurso de revisión interpuesto.


Al respecto es importante subrayar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


Por tanto, si el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se admitió a trámite el veinticinco de enero de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La resolución impugnada fue notificada al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, mediante oficio...

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