Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 768/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.-ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 774/2010))
Número de expediente768/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 768/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 768/2011.

QUEJOSA: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diez, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 73 fracción XXIX, inciso , subinciso a), 94, párrafo octavo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintitrés de noviembre de dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó la formación del expediente respectivo y su registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el dos de marzo de dos mil once, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el tribunal del conocimiento, el cual ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de seis de abril de dos mil once, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 768/2011, y lo admitió a trámite; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir.


En función de ello remitió el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales a efecto de que se avocara a su estudio y puso en conocimiento de su tramitación al Procurador General de la República.


SEXTO. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Subprocurador Fiscal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero perjudicada, presentó escrito de revisión adhesiva, el cual se tuvo por interpuesto mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de abril siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el diez de marzo de dos mil once, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el once del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del catorce de marzo al veintiocho de marzo de dos mil once, descontando los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el veintiocho de marzo de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.


Igual calificación debe imprimirse respecto de la oportunidad en la interposición de la revisión adhesiva correspondiente, conforme al último párrafo del artículo 83, fracción V, de la ley de la materia, pues mientras que el acuerdo por el que se admitió a trámite la revisión principal se notificó a la autoridad tercero perjudicada el once de abril de dos mil once, el escrito de adhesión correspondiente se presentó el dieciocho de abril siguiente, es decir, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo señalado con anterioridad.


TERCERO. Procedencia. Previo al análisis de los extremos sobre los que descansa la materia del presente recurso debe examinarse si éste resulta procedente.


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO” (Tesis: P./J. 26/2009. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de 2009. Página: 6).


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


Con la intención de descubrir si en el caso se encuentran satisfechos los criterios antes reseñados, es conveniente recordar que el origen del asunto que se examina deriva de la demanda de amparo formulada en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diez, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal en el juicio de nulidad **********.


En esa instancia se impugnó la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro recaída al recurso de inconformidad **********, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, donde, entre otras cosas, se cuestionó la legalidad del cobro por el derecho por alumbrado público previsto en la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A., por estimar que su previsión era contraria al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al artículo 73, fracción XXIX, constitucional (al tratarse de un verdadero impuesto cuya fijación correspondía de modo exclusivo a la Federación).


A. del análisis constitucional buscado, la sala responsable declaró la validez de la resolución impugnada, para lo cual, entre otras consideraciones, justificó la facultad en el cobro de ese derecho por parte de los municipios sobre la base del artículo 42, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Esa conclusión motivó que, a través del juicio de garantías, la quejosa planteara la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por estimarlo violatorio de los artículos 14, 16, 17, 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), 124 y 133 constitucionales, para lo cual evocó con carácter relevante el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 6/88, del Tribunal Pleno, de rubro: ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.”


De ese reclamo conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********, quien por sentencia de dos de marzo de dos mil once desestimó por ineficaces los conceptos de violación relativos, al estimar, esencialmente, que:


  1. El criterio jurisprudencial invocado no tenía aplicación en el ámbito del juicio de nulidad, donde la litis se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR