Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1276/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1276/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 24/2016))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1276/2016Rectangle 2 [15]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1276/2016.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de apoderada del titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de seis de octubre de dos mil quince, dictado por la Quinta Sala del Tribunal Federal referido, en el expediente laboral **********.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta, mediante proveídos de trece y veinticinco de enero de dos mil dieciséis, admitió y registró respectivamente la demanda de amparo principal (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales) y la adhesiva **********, parte recurrente del presente medio de impugnación), con el número **********; concluidos los trámites respectivos, dictó sentencia en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó:



PRIMERO. En el amparo principal, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra el laudo de seis de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente **********, del índice de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por ********** contra la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando décimo de esta sentencia

SEGUNDO. En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto y la autoridad descritos en el resolutivo anterior, por los motivos expuestos en el décimo primer considerando de esta ejecutoria”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Contra la resolución anterior, el quejoso adhesivo ********** interpuso dos recursos de revisión, el primero en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinticuatro de junio del presente año y el segundo interpuesto ante el propio colegiado del conocimiento el veintisiete siguiente; mediante proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis quedó registrado, el segundo de ellos, con el número ********** y fue desechado por improcedente por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello en atención a la petición del quejoso, en cuanto a dejar sin efectos el primer escrito de revisión presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.


TERCERO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el considerando que antecede.


Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1276/2016; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, parte quejosa adhesiva, en el juicio de amparo directo **********, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo de admisión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis de la demanda de amparo.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la autorizada legal de la parte quejosa, el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir el viernes diecinueve de agosto siguiente, por lo que el plazo correspondiente corrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis2; de esta manera, si el escrito de la recurrente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el martes veintitrés de agosto de mil dieciséis, su presentación resulta oportuna.



TERCERO. Proveído de presidencia recurrido. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso, la parte tercero interesada y quejosa adhesiva, hace valer mediante escrito impreso de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de no transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad razón por la cual debe desecharse este recurso”.

CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación, la recurrente hace valer en síntesis los siguientes agravios:


  • Le causa agravio la resolución de cinco de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se desecha por improcedente el recurso de revisión respectivo.


  • Aduce que debe cobrar importancia el hecho de que el recurrente no fue quien promovió el amparo directo **********, sino la autoridad demandada en el juicio de origen a la que se amparó revocando una sentencia de indemnización constitucional previamente establecida.


  • Sostiene que, derivado de lo anterior, no le correspondió alegar inconstitucionalidad alguna en el juicio de amparo empero sí se encuentra facultado para hacerlo en el recurso de revisión, motivo por el cual alega la aplicación o interpretación constitucional del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, misma que no se analizó en la sentencia de amparo, declarándolo por ende inconstitucional.


  • Agrega que el Tribunal Colegiado en completa confusión, desatiende el contenido del artículo 18 de la Federal del Trabajo, es decir contraviene los principios rectores y protectores de la parte débil de la relación laboral correspondiente al estado-ciudadano, “pro personae” u “in dubio pro operario”, conculcando así las garantías individuales y derechos humanos del quejoso a la vez de dejar de observar los dispositivos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...

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