Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1121/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 147/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 148/2014))
Número de expediente1121/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1121/2014


recurso de reclamación 1121/2014

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

MINISTRo alberto pérez dayán hizo suyo el asunto

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 36, con residencia en Morelia Michoacán, **********, promovió demanda de amparo contra la resolución de cuatro de noviembre de dos mil trece, dictada en el juicio agrario **********, por el referido órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, registró y admitió a trámite la demanda de amparo directo bajo el número **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en turno.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, registró el amparo directo en revisión con el número **********, y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, el quejoso, interpuso recurso de reclamación.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1121/2014 y lo turnó a la M.M.B.L.R., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. La Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. El lunes trece de abril de dos mil quince, se notificó por medio de lista el auto recurrido. (Foja 111 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes catorce de abril de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles quince al viernes diecisiete de abril de dos mil quince.


  1. El pliego de agravios fue presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.


Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso citado al rubro, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 36 del Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, y agréguese copia autorizada de este acuerdo al cuadernillo de copias simples de cuenta. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.


Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo **********, desglósense los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, que obran a fojas doscientas catorce a doscientas treinta y siete, y agréguense a este asunto para que surtan los efectos legales a que haya lugar.


Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la resolución plenaria de incompetencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el indicado juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos...

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