Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3369/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • QUEDA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2016))
Número de expediente3369/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3369/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3369/2017

QUEJOSO: CARLOS URIBE SALAS

RECURRENTE: COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZAPOPAN, JALISCO (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión 3369/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Mediante escrito presentado en el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, Carlos Uribe Salas promovió juicio de nulidad contra el Ayuntamiento Constitucional y la Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos, de Zapopan, en el Estado de Jalisco, con motivo de que, a su decir, se omitió pagarle horas extraordinarias ya que laboró por encima de su jornada ordinaria de trabajo (como integrante de la Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos del Municipio de Zapopan, en el Estado de Jalisco).


  1. La demanda de nulidad se radicó en la Sexta Sala Regional Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco (368/2013), donde se emitió sentencia el tres de octubre de dos mil catorce, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en tanto que el actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, por lo cual se condenó a las autoridades responsables al pago de novecientas nueve horas extras laboradas y no pagadas, que comprendían el periodo del veinticuatro de junio de dos mil doce al veintidós de junio de dos mil trece.


  1. Inconforme con la cuantificación de las horas extraordinarias, el actor interpuso recurso de apelación; mientras que por lo que se refiere a la condena al pago de tiempo extra, Pedro Guzmán Martín del Campo ostentándose como C. General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapopan, en el Estado de Jalisco (antes Director General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos) y el propio Ayuntamiento de Zapopan a través de su Procurador Especial, hicieron valer sendas apelaciones. Las cuales fueron admitidas por el Presidente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


  1. El quince de julio de dos mil quince, la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, resolvió el incidente de falta de personalidad hecho valer en relación con las autoridades que interpusieron el recurso de apelación, declarándolo improcedente en cuanto al apoderado y Procurador Especial que actuó en representación del Ayuntamiento de Zapopan; pero fundado y procedente por quien se ostentó (Pedro Guzmán Martín del Campo) como C. General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapopan, en el Estado de Jalisco, lo cual obedeció que en términos del artículo 44, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco,1 no aportó el nombramiento con el que se acreditara el carácter con que se ostentó, y que el documento que presentó tampoco era el idóneo para aquella finalidad.


  1. El siete de julio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, emitió sentencia en el sentido de declarar fundados los agravios de las partes.


  1. Así, determinó revocar la resolución impugnada en cuanto a que era improcedente la prestación consistente en el pago de horas extras a favor del actor, relativa al periodo de veinte de agosto de dos mil doce al veintidós de junio de dos mil trece, pues ya estaba vigente la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, que en su artículo 57, párrafo segundo, proscribía esa prestación, como quedó de manifiesto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión ADR-5111/2014 (foja 14 del expediente del toca de apelación 362/2016); mientras que por lo que hace al periodo del veinticuatro de junio al diecinueve de agosto de dos mil doce, sí procedía pues no existía aún aquella norma y la cuantificación establecida para su pago fue incorrecta.


  1. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, Carlos Uribe Salas por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en el cual reclamó la interpretación del artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el dispositivo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco –pago de horas extraordinarias–, que realizó la autoridad responsable, y además tildó de inconstitucional el último mencionado.


  1. De la demanda conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde en proveído de presidencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, se registró con el expediente 129/2016; se admitió a trámite y se reconoció con el carácter de autoridades terceras interesadas, al C. General de Seguridad Pública y al Ayuntamiento de Zapopan, en el Estado de Jalisco.


  1. Luego, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió sentencia por mayoría de votos, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que fueron solicitados.


  1. Contra esa determinación, Roberto Alarcón Estrada, en su carácter de C. General de Seguridad Pública de Zapopan, en el Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el lunes diecisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. El veinte de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, emitió sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida (del recurso de apelación).


  1. En proveído emitido el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el recurso de revisión en amparo directo en el expediente 3369/2017; lo admitió a trámite; y, entre otras cuestiones, ordenó su turno para estudio al señor M.E.M.M.I., remitiéndolo a la Sala de sus adscripción.


  1. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, y el Acuerdo General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 5º, fracción IIII, de la Ley de Amparo, Roberto Alarcón Estrada cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto que actúa como autoridad tercera interesada, en su carácter de C. General de Seguridad Pública de Zapopan, en el Estado de Jalisco; pues el fallo que combate le resulta desfavorable, pues se concedió al quejoso la protección constitucional y, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.2


  1. Al respecto cabe destacar que en proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis (auto de admisión), el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, reconoció al C. General de Seguridad Pública de Zapopan, en el Estado de Jalisco, el carácter de autoridad tercera interesada dentro del juicio.


  1. Mientras que a través de oficio presentado en ese órgano jurisdiccional el tres de enero de dos mil diecisiete, Roberto Alarcón Estrada adjuntó copia certificada del documento con que solicitó se acreditara su personalidad como C. General de Seguridad Pública de Zapopan, en el Estado de Jalisco (páginas de la 145 a la 177 del expediente 129/2016),...

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