Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 91/2016)

Sentido del fallo05/06/2017 PRIMERO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.
Fecha05 Junio 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente91/2016
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
EmisorPLENO



REVISIÓN ADMINISTRATIVA 91/2016







REVISIÓN ADMINISTRATIVA 91/2016.

promovente: **********.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..




Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de seis de abril de la propia anualidad, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del procedimiento disciplinario de oficio **********, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Es improcedente el procedimiento disciplinario de oficio promovido contra el licenciado **********, en su actuación como secretario encargado del despacho y secretario en funciones de Juez de Distrito, respectivamente, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en la ciudad de Mexicali, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando sexto de esta resolución.

SEGUNDO. Es fundado el procedimiento disciplinario de oficio promovido contra el licenciado **********, en su actuación como secretario encargado de despacho y secretario en funciones de Juez de Distrito, respectivamente, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en la ciudad de Mexicali, por las razones contenidas en el considerando octavo de esta resolución.

TERCERO. Se impone al licenciado ********** la sanción de inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público en términos del último considerando de este fallo.

CUARTO. R. copias certificadas de la presente resolución a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, como a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contraloría del Tribunal Electoral, Secretaría de la Función Pública, judicaturas y contralorías de las entidades federativas, para los efectos precisados en el último considerando.

N..”


SEGUNDO. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, en el que adjuntó el recurso de revisión administrativa y diversas constancias.


TERCERO. En proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente en funciones de este Tribunal admitió el recurso de que se trata, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieren surgir, y lo registró con el expediente 91/2016; tuvo por presentado en tiempo y forma el informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal; admitió las pruebas que hasta ese momento habían sido ofrecidas por las partes y dispuso dar vista al promovente para que manifestara lo que en derecho conviniera. Asimismo, ordenó pasaran los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, una vez que estuviera integrado en su totalidad.


CUARTO. Mediante proveído de siete de julio de dos mil dieciséis se tuvo por precluido el derecho del recurrente a desahogar la vista con el informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que lo hizo de forma extemporánea al plazo de tres días otorgado para tal efecto. Asimismo, al no existir trámite pendiente de desahogar, se ordenó enviar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de una resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso la sanción consistente en la inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


SEGUNDO. Es de orden público y de estudio preferente la legitimación de quien interpone el presente recurso de revisión administrativa.


Conforme a los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 122, 123, fracción II, y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, el recurso de revisión administrativa procede, entre otras hipótesis, en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal a través de las cuales se determine imponer la sanción consistente en la inhabilitación.


Del mismo modo, los preceptos legales invocados prevén que el objeto de ese medio de defesa, interpuesto en contra de la inhabilitación, es que este Tribunal determine si el Consejo de la Judicatura Federal adoptó la decisión con estricto apego a los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo.


En el caso concreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, dictada dentro del procedimiento disciplinario de oficio ********** determinó inhabilitar al licenciado ********** por un periodo de diez años.


En consecuencia, si el presente recurso lo hace valer por su propio derecho el profesionista de mérito, según se advierte del proemio y parte final de los escritos de agravios, se surten los extremos de los artículos referidos, pues es el propio funcionario el que interpone el recurso, de lo que se deduce que cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto.


TERCERO. Se analiza la oportunidad del recurso de revisión.


Por lo que hace al recurso de revisión, éste se interpuso dentro del plazo previsto para tal efecto, en virtud de que la resolución impugnada se notificó personalmente al recurrente el martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el miércoles dieciocho siguiente, en consecuencia, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la interposición del recurso de revisión administrativa transcurrió del jueves diecinueve al miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, de los que deben descontarse el veintiuno y veintidós de mayo, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la ley en cuestión.


Así, si el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal el miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, es evidente que se presentó en tiempo.


CUARTO. La procedencia del recurso de revisión administrativa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma preferente, máxime si el medio de impugnación se admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan surgir a criterio del Pleno, como se señaló en el acuerdo emitido por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte, el nueve de junio de dos mil dieciséis.


De manera preliminar cabe recordar que, de conformidad con el párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Ahora bien, en el caso, es claro que existe una determinación del Consejo de la Judicatura Federal con base en la cual el recurrente fue sancionado con la inhabilitación por diez años. Esta circunstancia permite que este Tribunal Pleno realice el análisis de las razones que sustentaron dicha determinación.


QUINTO. De la resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura dentro del procedimiento disciplinario de oficio **********, se desprende lo siguiente.


La conducta imputada al servidor público consistente en la inobservancia de la jurisprudencia 2ª./J.166/20092 es improcedente, en virtud de que en los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo ********** y **********, se concedió la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que no se les impidiera seguir importando vehículos usados al amparo del ...

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