Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1538/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 96/2017))
Número de expediente1538/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1538/2018

RECURRENTES: M.D.Á.B. y OTROS




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 31 de noviembre de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 28 de junio de 2018 M.D.Á.B. y otros interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de 13 de junio de 2018 emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3825/2018.


SEGUNDO. El 10 de agosto de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1538/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 31 de agosto de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó por improcedente un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el miércoles 27 de junio de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves 28 del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes 29 de junio al martes 3 de julio de 2018, descontando de este cómputo el 30 de junio y el 1 de julio, por ser sábado y domingo y, por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el 28 de junio de 2018 se presentó el recurso de reclamación en la Oficina de Correos de México2 y el mismo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de julio de ese año,3 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.4


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Berzahí Osuna Enciso, apoderado legal de María Dolores Álvarez Baeza y otros, quejosos en el juicio de amparo directo 96/2017, y cuya personalidad le fue reconocida por auto de 31 de enero de 2017,5 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) María Dolores Álvarez Baeza y otros demandaron de Servicios Educativos del Estado de Sonora el pago de la prima de antigüedad.


b) La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Estado de Sonora dictó laudo en el que absolvió a la demandada de la prestación reclamada.

c) Inconformes, los actores promovieron juicio de amparo directo y la demandada amparo adhesivo, por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, lo registró con el número 96/2017 y en sesión de 26 de abril de 2018 negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.

d) En contra de esa sentencia, los actores interpusieron recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Trabajo del Quinto Circuito en el juicio de amparo 96/2017, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Aunado a que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el 9 de mayo de 2018, según consta en la razón actuarial que obra a foja 98 del cuaderno de amparo directo, y dado que el escrito de expresión de agravios fue presentado hasta el 25 de mayo del citado año ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el P. de este Alto Tribunal concluyó que en esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, el cual transcurrió del 11 al 24 de mayo del mismo año.

SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. El acuerdo impugnado es violatorio del principio de legalidad, pues contrario a lo señalado por el P. de este Alto Tribunal el escrito de agravios del recurso de revisión fue presentado en tiempo a través del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el jueves 24 de mayo de 2018 a las 10:24 PM y no hasta el 25 del mismo mes y año.


Lo anterior porque si el Tribunal Colegiado del conocimiento se encuentra en el Estado de Sonora y el acuse de recibido del escrito de del amparo en revisión expedido por el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación contiene como fecha y hora de envío el 25 de mayo de 2018 a las 00:24 Tiempo del Centro, es evidente que al realizarse la conversión respectiva dicho envío en realidad ocurrió a las 10:24 pm del 24 de mayo de 2018 de la Zona horaria del Pacífico, pues esta última presenta dos horas menos de diferencia respecto de la Zona Centro del país.


Así, de considerarse el horario de la Zona Centro del país para el cómputo del plazo de interposición del amparo en revisión, se vulneraría el derecho de la parte recurrente que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo de presentar su recurso hasta las 24 horas del día de su vencimiento ante la oficialía correspondiente.


Esto es, si el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación está diseñado sólo para registrar la Zona horaria Centro, lo correcto es realizar la conversión según el horario aplicable a la Oficialía que corresponda al Circuito donde debe ser computado el plazo y en el que fue practicada la notificación.


Aunado a que el retraso en la presentación del citado recurso de revisión se debió a que el Sistema del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no respondía al procedimiento de envío, por lo que la parte recurrente presentó dos reportes describiendo las irregularidades del sistema; de ahí que el mencionado medio de impugnación fue presentado oportunamente.


  1. Asimismo, es procedente el amparo en revisión interpuesto por la recurrente porque en la demanda de amparo se formuló un planteamiento de constitucionalidad, consistente en la solicitud de interpretación del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad con los derechos humanos previstos en los artículos , 14, 16, 17, 94, 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), y 133 de la Constitución Federal, lo cual fue omitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

En efecto, el Tribunal Colegiado omitió decidir la cuestión de constitucionalidad planteada argumentando que ya existía la jurisprudencia 2ª./J. 40/2017 en la que se definió que los empleados de los Servicios Educativos del Estado de Sonora no tienen derecho al pago de prima de antigüedad, de ahí que se abstuvo de realizar el ejercicio de control de constitucionalidad que le fue solicitado.

  1. El Tribunal Colegiado estaba obligado a optar por la interpretación contenida en las jurisprudencias P./J. 1/96, P./J. 56/2004, y 2ª./J. 101/2011 en el sentido de que los trabajadores de los organismos...

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