Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4155/2013)

Sentido del fallo19/11/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 507/2013))
Número de expediente4155/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4155/2013

Rectángulo 1

Amparo directo en revisión 4155/2013.

QUEJOSa: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretariO: mario gerardo avante juárez.

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 19 de noviembre de 2014.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio ordinario mercantil. El 27 de abril de 2012, **********, demandó de ********** y de **********, diversas prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales.


Tal demanda fue turnada al Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, órgano que, seguido el trámite procesal, dictó sentencia el 14 de marzo de 2013, en la que condenó a **********, al pago de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la persona moral demandada interpuso recurso de apelación el 8 de abril de 2013. El 12 de abril de 2013, el juzgado de primera instancia admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión de los autos a la Sala de apelación en turno.

El recurso fue turnado a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Federal, la que, por auto de 23 de mayo de 2013, revocó la admisión del recurso de apelación al considerar que la cuantía reclamada en el juicio de origen era inferior a la señalada en el artículo 1339 del Código de Comercio, de manera que el fallo impugnado no era apelable a través de ese recurso.


TERCERO. Recurso de reposición. El 3 de junio de 2013, **********, interpuso recurso de reposición en contra del auto que revocó la admisión del recurso de apelación. Dicho medio de defensa fue resuelto por la propia Sala de apelación el 11 de julio de 2013, quien lo declaró infundado y confirmó el auto impugnado.


CUARTO. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, la recurrente promovió juicio de amparo el 5 de agosto de 2013. En su demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Señaló que la autoridad responsable declaró infundados e inoperantes los agravios sin atender a las constancias de autos para resolver el asunto. Indicó que de los autos se desprende que la actora original promovió medios preparatorios a juicio en los años 2010 y 2011, es decir, antes de que entraran en vigor las reformas al Código de Comercio de enero de 2012, por lo que tomando en cuenta tales circunstancias, se debió admitir el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, manifestó que el hecho de haber presentado la demanda en abril de 2012 no justifica la aplicación de las reformas de enero de ese año, puesto que al celebrar el contrato, las partes se obligaron a observar los preceptos legales que regían en ese momento. Además, indicó que, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio, la apelación sólo está restringida en aquellos asuntos tramitados en un juzgado de paz o cuantía menor, no en uno de primera instancia, como en la especie sucedió. Por lo tanto, estimó incorrecta la determinación de la Sala responsable consistente en que son aplicables los artículos 1339 y 1340 modificados por la reforma publicada el 9 de enero de 2012, lo cual viola la garantía de irretroactividad y la deja en estado de indefensión;


  1. Alegó que el hecho de haber tramitado el juicio ante un juez de primera instancia sin que éste se declarara incompetente origina que las partes del juicio gocen de una “justicia ampliada”, lo cual implica que tienen a su disposición mayores recursos. Así, manifestó que al existir una laguna legislativa al respecto, no puede negársele el derecho de recurrir la sentencia de primera instancia mediante el recurso de apelación, el cual fue interpuesto en tiempo. Asimismo, estimó que la actuación incompetente del juez de la causa da lugar a que las actuaciones del juicio sean nulas, generando responsabilidad por daños y perjuicios y sanciones conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y;



  1. Sostuvo que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio son inconstitucionales al violar lo dispuesto en los numerales 71, 72 y 73 de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que el decreto de reforma precisaba que éstas entrarían en vigor el 1 de enero de 2012 y, no obstante ello, su publicación se hizo hasta el 9 de enero del propio año. Por lo tanto, consideró que se debía llevar a cabo un control de convencionalidad al considerar que el artículo que restringe el recurso de apelación es inconstitucional y, por ende, inaplicable.


El asunto fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que admitió la demanda el 11 de septiembre de 2013. El 17 de octubre siguiente se dictó sentencia en el juicio, en la que se negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:


  1. Calificó como inoperantes los argumentos relativos a la incompetencia del juez de origen, en virtud de la cual –según la quejosa- se originaba una “justicia ampliada” y, por ende, se debía admitir la apelación interpuesta. Lo anterior, al considerar que éstos eran novedosos, ya que no fueron expuestos ante el tribunal de apelación;


  1. En relación a la alegada aplicación retroactiva de la ley, el tribunal de amparo manifestó que si bien los contratos se rigen siempre por la ley en vigor al momento de su celebración, tal criterio no resultaba aplicable a los actos del procedimiento, en los cuales se aplica la ley vigente durante la tramitación del juicio. En ese sentido, consideró que era infundada la pretensión de que en el juicio se aplicaran las normas anteriores a la reforma de enero de 2012;



  1. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio, sostuvo que, en efecto, la autoridad responsable no debió considerar que el estudio de constitucionalidad de las normas aplicadas estaba reservado a autoridades federales, toda vez que en virtud del artículo 1 constitucional, todas las autoridades del país están obligadas a velar por los derechos humanos en el ámbito de su competencia. No obstante, indicó que el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio era inoperante, puesto que no se actualizó el supuesto en que la quejosa basó su argumento. Al respecto, precisó que la norma reclamada tenía el carácter de heteroaplicativa y, por tanto, debía ser aplicada para poder ser impugnada. De esa manera, indicó que si bien el artículo referido sí fue aplicado en la resolución reclamada, éste no fue aplicado antes de su publicación, toda vez que el decreto de reforma se publicó el 9 de enero de 2012, mientras que la demanda se presentó el 27 de abril de ese año. En ese sentido, indicó que la sola fecha de publicación de tales reformas no implicaba una afectación personal y directa en perjuicio de la quejosa, por lo que el argumento era inoperante, y;


  1. Señaló que la resolución reclamada era fundada y motivada puesto que: señaló el precepto legal aplicable en relación a la procedencia de la apelación; precisó las razones por la cuales desestimó los agravios de reposición y, aun cuando no se pronunció sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código Civil, manifestó las razones que tuvo para ello.


QUINTO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, **********, interpuso recurso de revisión. En su escrito, expresó los siguientes agravios:


  1. En sus agravios primero y segundo, alegó la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio al considerar que no se cumplieron las formalidades contenidas en los artículos 71 y 72 constitucionales. Indicó que la reforma del tal artículo la afecta de forma directa al establecer su entrada en vigor en fecha anterior a que ésta fuese publicada. Manifestó que, de acuerdo a la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia, debe existir un periodo considerable entre la publicación y entrada en vigor de un decreto de reforma, el que se conoce como vacatio legis, y que en el caso no existió tal periodo, lo que se traduce en la inobservancia de dichos preceptos constitucionales. No obstante ello, señaló que el Tribunal Colegiado se limitó a declarar la inoperancia de los conceptos de violación sin analizar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión. Manifestó que el hecho de que la demanda del juicio de origen se haya presentado en abril de 2012 no justifica la inconstitucionalidad del decreto de reforma, toda vez que la aplicación del artículo reformado le impidió recurrir la sentencia de primera instancia, lo que constituye un acto de imposible reparación, así como una violación al artículo 17 constitucional, puesto que se daría por concluido el juicio. Asimismo, indicó que se violentaron sus derechos puesto que al acto que dio...

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