Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1108/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 331/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 330/2015)))
Número de expediente1108/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1108/2015.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1108/2015.

RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: lUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.

COLABORÓ: J.A.S.Á..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de noviembre de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda. Mediante escrito recibido el siete de abril de dos mil quince, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el referido Estado, dentro del expediente laboral **********.


El catorce de abril de dos mil quince, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, admitió la demanda y seguidos los trámites legales correspondientes, el veinticinco de junio de dos mil quince, dicho órgano colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. D. otro, en el que reitere los aspectos que no fueron motivo de la concesión; y,

  3. De manera fundada y motivada se pronuncie sobre el pago de las horas extras, en los términos planteados por el trabajador en demanda inicial, en específico en el inciso G), y puntos 1 y 3 del capítulo de hechos; asimismo, resuelva lo conducente en relación al pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162, última parte de la fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento de nueve de julio de dos mil quince, por el órgano colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta responsable, remitió el oficio 518615, en donde informó que los autos correspondientes ya habían sido turnados al área de dictamen; solicitó la ampliación del plazo para cumplir con la ejecutoria de amparo, dada la complejidad del asunto.


En atención a lo anterior, el trece de julio de dos mil quince, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el término de diez días para cumplir con la ejecutoria de amparo.


Luego, mediante oficio 536915, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, el mismo trece de julio de dos mil quince, el Presidente de la Junta responsable, remitió copia certificada del laudo de fecha diez de los mismos mes y año, con el cual se buscó dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

Por auto de quince de julio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado, ordenó que se diera vista a la parte quejosa con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, para que, en caso de estimarlo necesario, alegara lo que a su derecho conviniera.


Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que se desahogara la vista en cuestión, el veinte de agosto de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, determinó que la autoridad responsable cumplió los efectos precisados en el fallo protector.


TERCERO. Presentación y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso el presente recurso de inconformidad.


Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso intentado y ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, así como a la Segunda Sala de la que forma parte.


En atención a lo anterior, el dieciséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de dicha Sala, determinó que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó tunar los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación y Procedencia. La presentación del recurso se realizó por parte legítima, en tanto que fue formulada por el representante legal de la parte tercero interesada, carácter que se le reconoció a foja 169 del expediente de amparo directo, en términos de lo dispuesto en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra la resolución dictada el veinte de agosto de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número 331/2015.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, conforme a lo siguiente:


La resolución de veinte de agosto de dos mil quince, que declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó a la parte tercero interesada el día veintiuno siguiente (reverso de la foja 142 del cuaderno de amparo). Por ende, surtió efectos el veinticuatro del mismo mes y año, por ser el siguiente día hábil, como lo marca el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la misma ley, transcurrió del veinticinco de agosto al catorce de septiembre de dos mil quince, debiéndose descontar del cómputo los días veintinueve y treinta de agosto, así como cinco, seis, doce y trece de septiembre, por ser sábados y domingos y, en ese tenor, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el primero de uno de septiembre de dos mil quince, su presentación fue oportuna (foja 3 del toca en que se actúa).


CUARTO. Consideración previa. Esta Segunda Sala tiene a la vista tanto el presente recurso, como el diverso recurso de reclamación **********, también promovido por la ahora recurrente. Los mismos provienen de dos juicios de amparo que se encuentran relacionados al tener como acto reclamado el laudo de veinticinco de febrero de dos mil quince, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, en el expediente laboral **********; por lo cual se resuelven en la misma sesión a fin de generar una resolución integral en ambos asuntos.


QUINTO. Agravio. En su único agravio, la parte recurrente señala básicamente que el origen de este asunto radica en dos juicios de amparo promovidos uno por el actual recurrente y otro por el actor en el juicio principal, en contra del laudo de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, los cuales fueron registrados con los números ********** (del ahora recurrente) y ********** (del actor en el juicio de origen y del cual se desprende el presente recurso), ambos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En el caso del amparo directo **********, se negó el amparo y protección al ahora recurrente, por lo cual se interpuso recurso de revisión el veintidós de julio de dos mil quince, mismo que fue remitido por el Tribunal del Conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de agosto del mismo año y el cual se encuentra pendiente de resolver por esta última.


No obstante, afirma, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo **********, lo cual contraviene la naturaleza y función del juicio de amparo, así como el acceso a la justicia, en específico la garantía de audiencia pues el juzgador está obligado a resolver todos los puntos debatidos de manera conjunta pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias.


Finalmente, el cumplimiento de una ejecutoria sólo puede exigirse si ha causado ejecutoria, por lo cual el laudo dictado en cumplimiento, al no haber causado ejecutoria debe dejarse insubsistente.


SEXTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación cuya validez se controvierte.


Asimismo, esta Segunda Sala sostiene el criterio de que el juzgador debe asegurarse de que los deberes impuestos se materialicen en sus términos, como lo señala la jurisprudencia del tenor siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2006541

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro...

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