Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2014)

Sentido del fallo13/11/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. No participa en la contradicción el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el recurso de queja 38/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo. TERCERO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo. CUARTO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Fecha13 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.J. 38/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.J. 35/2014))
Número de expediente248/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2014

entre las sustentadas por EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito Y el tERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO



MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

Ministra


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil catorce.

Cotejó


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio ********** de veintiuno de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja ********** y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al fallar el recurso de queja ********** 1.


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de agosto de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 248/2014, y solicitó a los tribunales contendientes la información necesaria para la integración de la presente contradicción; por último se turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del respectivo proyecto de resolución2.


  1. TERCERO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil catorce la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la señora M.O.S.C. de G.V.3.


  1. CUARTO. Por oficio **********, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, recibido en este Alto Tribunal el cuatro de septiembre siguiente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, informó que reiteró el criterio emitido en el recurso de queja **********, a que se refiere la contradicción de tesis 248/2014, pero con la variante de que debe desaplicarse del orden jurídico la porción normativa de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente en la parte que señala “fuera del procedimiento”. Asimismo, remite la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********.


  1. QUINTO. Una vez integrado el presente expediente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil catorce, ordenó que se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.4.


  1. Previo dictamen de fecha trece de octubre del dos mil catorce la Ministra Ponente solicitó que la presente contradicción se radicarla en el Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Finalmente, por acuerdo del veinte de octubre de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al haberse suscitado entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos.


  1. Lo anterior con apoyo en el criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. I/2012 (10a.)5., cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


  1. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción de tesis. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja **********, así como ********** y el amparo en revisión **********, respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:


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