Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha09 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 496/84),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 296/96),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2004))
Número de expediente82/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2004-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PEN

contradicción de tesis 82/2004-ps.


cONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2004-Ps, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: MARIANA MUREDDU GILABERT.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 215 de veintidós de junio del dos mil cuatro, recibido el veintitrés del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, dirigido al P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el primero el juicio de amparo directo 149/2004; el segundo el amparo directo 296/96; y el último mencionado el juicio de amparo directo 496/84. El escrito de referencia es del tenor literal siguiente:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por los "magistrados integrantes de este órgano colegiado en "sesión del día once de junio actual; y con "fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, "fracción XIII, de la Constitución General de la "República, y 197-A, de la Ley de Amparo, se "denuncia la posible Contradicción de Tesis, entre el "criterio sustentado por el Segundo Tribunal "Colegiado del Sexto Circuito al emitir la Tesis "VI.2o.109 P, visible en la página 650, Tomo IV, "Septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: "'FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. SUBSUME LA "CONDUCTA DE APODERAMIENTO DE LOS MISMOS'. "(se transcribe).- El criterio sustentado por el entonces "Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer "Circuito, al emitir la Tesis de la página 154, Tomo "193-198 Sexta Parte, del Semanario Judicial de la "Federación, Séptima Época, que dice: 'ROBO, "INEXISTENCIA DEL, CUANDO EL APODERAMIENTO "SOLO ES EL MEDIO PARA COMETER OTROS "DELITOS'.- (se transcribe). Y el criterio sustentado por "este tribunal, al resolver en la ejecutoria del juicio de "amparo directo número A.D. 149/2004".


SEGUNDO.- Por proveído de treinta de junio de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis así como recabar los expedientes o copias certificadas de las sentencias dictadas en los amparos directos correspondientes, a fin de poder integrar el expediente de contradicción de tesis de que se trata.


TERCERO.- Por oficio número 09-108-03, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó a este Alto Tribunal que no se encontraba en su archivo el expediente del amparo directo 496/1984, por haberse extraviado durante los sismos de mil novecientos ochenta y cinco. Previo requerimiento de la Primera Sala a los Tribunales Unitarios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, en Materia Penal del Primer Circuito, para que realizaran una búsqueda exhaustiva del expediente de referencia, éstos informaron que no lo tenían bajo su archivo.


CUARTO.- Atento a lo anterior, y una vez agotados todos lo medios de búsqueda procedentes, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo a los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero en Materia Penal del Primer Circuito, dando cumplimiento a lo ordenado. Asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República para la intervención legal que le compete, y ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


A petición de la Ministra Ponente, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil cinco, se aplazó el asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual resolvió el amparo directo número 149/2004.


TERCERO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/1270/2004, solicitó que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estima debe coincidir en esencia con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 149/2004, promovido por **********, sostuvo:


"V.- Los conceptos de violación son infundados, aun "suplidos en términos de lo dispuesto por el artículo "76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. --- En primer "término, es preciso señalar que del análisis de las "constancias que integran las actuaciones de ambas "instancias, se advierte que en el caso se observaron "las formalidades esenciales del procedimiento, ya "que el quejoso fue juzgado por tribunales "previamente establecidos y conforme a leyes "expedidas con anterioridad a los hechos delictivos "que se le atribuyen, en donde en cumplimiento a las "formalidades del procedimiento, se le hizo saber la "naturaleza de la acusación, las circunstancias de "modo, lugar y tiempo que mediaron en la comisión "de los ilícitos cuya realización se le imputa, el "nombre de las personas que depusieron en su "contra, fue oído por sí y a través de los defensores "que para tal efecto designó, tuvo la oportunidad de "defenderse y de probar lo que a sus intereses "conviniera, razón por la que en esos aspectos, no "existe violación a las garantías consagradas por los "artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos. --- Cobra aplicación, la "jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página 133, "Tomo II, Diciembre de 1995, del Semanario Judicial "de la Federación y su Gaceta, Novena Época, "sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, que dice: 'FORMALIDADES "ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE "GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA "DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO'. (se "transcribe). --- D. infundado el argumento en el "sentido de que se violaron las normas del "procedimiento, toda vez que no se admitió, como "prueba superveniente, la testimonial a cargo del "carpintero que arregló la tapa del escritorio sobre la "cual se estima que el quejoso ejerció violencia para "perpetrar el robo, ofrecida después de la citación a la "audiencia de vista en primera instancia. Esto es así, "puesto que, según puede colegirse, el testigo se trata "de una persona que intervino después de los hechos, "esto es, por la forma que se ofreció, puede deducirse "que corresponde a alguien que no le constó en qué "condiciones, antes de acontecidos los hechos, se "encontraba el cajón del escritorio de donde sustrajo "las cosas el inculpado ni estuvo presente cuando "éstos sucedieron, sino que con posterioridad acudió "a arreglarlo, de ahí que, a la postre, ningún beneficio "pueda traerle el desahogo de esa testimonial, "máxime que como más adelante se verá, las pruebas "de cargo acreditan plenamente la calificativa relativa "a la violencia sobre las cosas, aparte de que en ellas "no se hace alusión a carpintero alguno. --- En lo "concerniente a las cuestiones formales, cabe "abundar en que la Sala responsable, al estudiar los "elementos de los delitos y la responsabilidad del "quejoso, citó los preceptos aplicables al caso, tales "como los artículos 150, 226 y 227, apartado B, "fracción VII, del Código Penal para el Estado de "Colima, que prevén los ilícitos que se le atribuyen, "así como los relativos a la valoración de las pruebas "del Código de Procedimientos Penales para la misma "Entidad Federativa; de idéntica forma, la responsable "expuso las circunstancias...

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