Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1559/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2015))
Número de expediente1559/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1559/2016.Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1559/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1559/2016, interpuesto por **********, autorizado de **********, en contra de la determinación de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante el cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número **********; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

**********, en su carácter de apoderado general de **********, promovió juicio civil en contra de **********.

Esta última, planteó mediante reconvención, la acción de prescripción adquisitiva en contra de **********, **********, así como en contra del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Primer Distrito Registral del Estado.


Conoció del asunto el J. Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien lo registró bajo el juicio ordinario civil sobre acción plenaria de posesión o publiciana número **********.


El veinte de noviembre de dos mil catorce, el citado J. emitió interlocutoria en la que resolvió la excepción procesal de falta de personalidad que planteó la propia apelante.


En contra de esa resolución, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, quien lo registró bajo el toca número ********** y lo resolvió el treinta de abril de dos mil quince.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho,1 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.


Acto Reclamado:


La sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada dentro del toca número **********.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes de su demanda y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual por auto de tres de junio de dos mil quince,2 lo admitió y registró bajo el número **********; tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado rendido por la Sala responsable, emplazamiento de la tercero interesada Y.M.E., autos del expediente judicial número ********** y del toca de apelación número **********, por lo que le dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano colegiado.


Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis,3 dicho órgano colegiado lo resolvió, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable realizara lo siguiente:


“…

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. D. otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta sentencia, se pronuncie respecto a la materia de la litis propuesta dentro del incidente de falta de personalidad; y, sin incurrir en el vicio destacado, resuelva lo que en derecho proceda, con plena jurisdicción.

…”


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Sala responsable mediante oficio número **********, remitió copia certificada de la resolución dictada el tres de julio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; en consecuencia, se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada ésta por ambas partes, por determinación de ocho de septiembre de dos mil dieciséis,4 el órgano colegiado la declaró totalmente cumplida al advertirse que no existía exceso ni defecto en su acatamiento.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación la parte quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de inconformidad, mismo que por auto presidencial de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,5 el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido y conforme a lo dispuesto en el artículo 203, de la Ley de Amparo vigente, ordenó se remitiera el escrito de mérito junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, lo admitió y registró bajo el número 1559/2016; asimismo, acordó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de tres de enero de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero del Acuerdo General P. 5/2013,6 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, autorizado en términos amplios del artículo 12, de la citada Ley, de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


También es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la determinación de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el citado Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el referido juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.7


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado por lista a la parte quejosa, el lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes veinte de septiembre del año citado.


  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del veintiuno de septiembre al once de octubre de dos mil dieciséis.


  • De dicho plazo deben descontarse los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho y nueve de octubre, todos de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito de inconformidad se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Acto materia del recurso de inconformidad. Por acuerdo P. de ocho de septiembre de dos mil...

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