Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6455/2015)
Sentido del fallo | 18/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2015 (CUADERNO AUXILIAR 364/2015),RELACIONADO CON EL CUADERNO AUXILIAR 363/2015)) |
Número de expediente | 6455/2015 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6455/2015
Amparo directo en revisión 6455/2015
quejosA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea
SECRETARIo: mario gerardo avante juárez
ELABORÓ: ALONSO LARA BRAVO
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Visto Bueno
Sr. Ministro:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Antecedentes. El treinta de agosto de dos mil cinco, **********, por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, en su carácter de suscriptora y obligada principal, y a **********, como avalista, el pago la cantidad consignada en el pagaré base de la acción, así como intereses moratorios, gastos y costas.
El juicio se radicó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, el que le asignó el registro **********.
Previa solicitud de la codemandada **********, el juez de la causa declaró la caducidad de la instancia mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil seis. En contra de tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Circuito Civil Zona Centro del Estado de Sinaloa, la que mediante fallo de doce de enero de dos mil siete, revocó la resolución apelada y ordenó al juez de origen seguir con la secuela del juicio.
Por auto de veinticuatro de enero de dos mil doce, se tuvo por acreditada la escisión de la que fue objeto ********** (parte actora), y como consecuencia de ello, la constitución de **********, persona moral a la que se tuvo como nueva titular del crédito objeto del litigio.
El diecinueve de julio de dos mil trece, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que decretó la caducidad de la instancia y condenó a ********** (parte actora), a cubrir las costas de la instancia.
En contra de tal determinación, **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, la que mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.
SEGUNDO. Juicio de amparo directo. El dieciocho de febrero de dos mil catorce, **********, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de apelación.
El asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, el que le asignó el registro **********. Posteriormente, dicho órgano remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para que dictara sentencia en el asunto.
Dicho órgano auxiliar asignó al expediente el registro ********** e indicó que estaba relacionado con el diverso juicio de amparo **********, de su índice, promovido por **********, por lo que procedió a resolver ambos juicios en la misma sesión.
El veintiuno de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por **********.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, **********, por conducto de su endosatario en procuración, interpuso recurso de revisión mediante escrito de veintinueve de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito. Mediante auto de treinta de septiembre de dos mil quince, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.
Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 6455/2015, y determinó admitir el recurso de revisión interpuesto.
Por auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1076 y 1084, fracción IV, del Código de Comercio.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó de manera personal al endosatario en procuración de la parte quejosa el once de septiembre de dos mil quince1, por lo que surtió efectos el catorce de dicho mes y año. Así pues el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes quince al martes veintinueve de septiembre de dos mil quince, sin computar los días dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil quince, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, si el recurso fue presentado el martes veintinueve de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, éste resulta oportuno.
TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.
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Conceptos de violación.
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Se violaron los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los motivos aducidos por la Sala responsable en la sentencia reclamada no se adecúan a las normas aplicadas.
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Se viola el principio de congruencia externa, pues la resolución no fue dictada conforme a las constancias del expediente, las cuales tienen pleno valor probatorio.
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Se dejaron de aplicar los artículos 33, 35 y 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales regulan el endoso en procuración y, en su lugar, incorrectamente se aplicó el artículo 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual no tiene que ver con ese tema.
De ahí que sea incorrecto lo sostenido por la Sala responsable en el sentido de que el endoso en procuración deje de surtir efectos legales por la extinción de la endosante (**********), ya que lo anterior no está previsto en alguna de las disposiciones citadas por la responsable. Asimismo, el artículo que invocó de fundamento la Sala responsable (228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) tampoco señala que el nuevo titular de los créditos debe comparecer obligadamente al proceso para evitar la caducidad del proceso.
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De acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en procuración no termina ni con la muerte del endosante, lo cual pone en evidencia la importancia y trascendencia del mandato especial que se confiere a través del endoso en procuración. Mientras el endoso no sea invalidado por falta de los requisitos previstos en ley, subsiste mientras no sea revocado. Por lo tanto, tampoco existe caducidad de la instancia, ya que las actuaciones del endosatario son perfectamente válidas.
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La Sala responsable hace una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 1076 del Código de Comercio2, al considerar que no existe límite alguno para que se analice y decrete la caducidad de la instancia, lo cual es contrario a dicho artículo, el cual dispone que ésta se puede decretar desde el primer auto hasta antes de citar para oír sentencia.
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Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, pues se contrapone con los derechos de acceso a una justicia plena, completa e imparcial reconocidos en el artículo 17 constitucional, al impedir que se dicten las resoluciones que resuelvan el fondo y pongan fin a las controversias legales que se plantean ante los tribunales.
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La caducidad de la instancia es inconstitucional puesto que es una sanción para las partes que dejan de impulsar el proceso por un plazo mayor a 120 días hábiles. Ello, pues no se establecen límites claros respecto hasta...
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