Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1063/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1063/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1255/2017),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 296/2018))
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 AMPARO EN REVISIÓN 1063/2018

AMPARO EN REVISIÓN 1063/2018


QUEJOSa: procesar, sociedad anónima de capital variable, empresa operadora de la base de datos nacional sar.


RECURRENTEs: la quejosa, la tercero interesada apple, inc., y el subdirector divisional de prevención de la competencia desleal del instituto mexicano de la propiedad industrial.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L. lÓPEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 13 de marzo de 2019, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1063/2018, interpuesto por Procesar, Sociedad Anónima de Capital Variable, Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR; Apple, I., y el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, contra la sentencia dictada el 30 de abril del 2018, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1255/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se señalan:


  • De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la discusión, promulgación, expedición y publicación de los artículos 4 y 151, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.


  • Del Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la resolución de 25 de agosto del 2017, dictada en el expediente administrativo 3016/2015 (I-369)27667 y sus reconvenciones.


  1. En la parte que interesa, el juez de distrito resolvió lo siguiente:


  • S. en el juicio respecto del artículo 4 de la Ley de la Propiedad Industrial, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, toda vez que, a su juicio, la quejosa omitió formular conceptos de violación contra dicho numeral.

  • Negó el amparo contra el artículo 151, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por considerar que no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  • Concedió el amparo contra la resolución de 25 de agosto del 2017 dictada por el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al considerar que no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.


  1. Recursos de revisión. I.onforme con la sentencia anterior, la quejosa, el tercero interesado y la autoridad responsable interpusieron sendos recursos de revisión.


  1. Revisión Adhesiva. Por su parte, el Presidente de la República y la tercero interesada interpusieron recursos de revisión adhesiva.


  1. Sentencia del recurso de revisión. Admitido el recurso de revisión y analizada la procedencia del juicio de garantías, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió revocar el sobreseimiento decretado por el juez de distrito respecto del artículo 4 de la Ley de la Propiedad Industrial, por considerar que la quejosa sí formuló conceptos de violación contra dicho numeral.


  1. Reserva de jurisdicción y reenvió del asunto a esta Suprema Corte. Posteriormente, el tribunal colegiado del conocimiento consideró que no le corresponde resolver el recurso de revisión toda vez que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales de las cuales no existe jurisprudencia del Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, en los que se resuelva el tema a tratar. En ese sentido, ordenó el envío de los autos del presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no se actualizan los supuestos de competencia delegada sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 151, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de 12 de diciembre del 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 1063/2018, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. En acuerdo de 30 de enero de 2018, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiéndose los autos al Ministro ponente.


  1. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.



II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala considera que corresponde la resolución del recurso al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en razón de lo siguiente.


  1. El Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno constituye el instrumento normativo a través del que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, así como el relativo al envío de aquellos que corresponda decidir a las S., o bien, a los tribunales colegiados de circuito. Concretamente, su punto cuarto, fracción I, inciso C), establece:


CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


(…)

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

(…)


  1. Conforme a dicha norma los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en los que se hubiera planteado la inconstitucionalidad de leyes federales y, subsistiendo la materia de constitucionalidad, exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Ahora, tomando en cuenta que el tribunal colegiado de circuito estima que esta Segunda Sala debe reasumir su competencia originaria para conocer del asunto a partir de una inexacta interpretación y apreciación de las reglas que rigen el ejercicio de su competencia delegada, se estima necesario explicar los alcances, propósito y reglas del Acuerdo General 5/2013 a fin de dejar en claro que el reenvío de asuntos a esta Alto Tribunal para el conocimiento de amparos en revisión opera por un régimen de excepcionalidad, especialmente en aquellos en que se reclamen leyes federales respecto de las que ya exista jurisprudencia en materia de constitucionalidad.


  1. Para corroborar el aserto anterior es indispensable definir que por competencia originaria de la Suprema Corte se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 83 de la Ley de Amparo establecen que a este Alto Tribunal compete originariamente el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un juez de distrito en la audiencia constitucional cuando se hubieran reclamado normas generales por estimarlas inconstitucionales.


  1. Ni la Constitución ni la Ley de Amparo que la reglamenta categorizan las normas generales cuyo análisis de constitucionalidad habrá de ser emprendido originariamente por el Alto Tribunal; sin embargo, tanto el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el diverso 83, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establecen que para lograr una adecuada resolución de los asuntos, el Tribunal Pleno podrá distribuirlos a través de acuerdos generales ya sea a las S. de esta Suprema Corte, o bien, delegar su conocimiento a los tribunales colegiados de circuito tanto para lograr mayor prontitud en la resolución como para conseguir una mejor impartición de justicia, finalidades que incluso resultan congruentes con las exigencias del artículo 17 constitucional.


  1. Ahora, la evolución normativa de la regulación constitucional de la naturaleza, funciones y atribuciones de este Alto Tribunal a...

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