Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3083/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 814/2017))
Número de expediente3083/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3083/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Q. y RECURRENTE: **********.



MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO



vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3083/2018, interpuesto por el **********, contra la sentencia dictada el once de abril de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** demandó al **********, diversas prestaciones laborales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G..


El Tribunal laboral del conocimiento dictó un laudo en el que determinó condenar al ayuntamiento demandado al pago de diversas prestaciones laborales, correspondiente al periodo de la fecha del despido hasta la fecha de reinstalación de la accionante, horas extras correspondientes al último año de la relación laboral.


  1. Amparo y conceptos de violación. El ********** (ahora quejoso), promovió demanda de amparo directo en contra de la determinación del Tribunal de Conciliación, en la que adujo esencialmente las siguientes violaciones constitucionales:


  • En el primer concepto de violación se reclama que el Tribunal laboral del conocimiento no era competente para conocer y resolver el juicio laboral, ya que en ninguna de las fracciones del artículo 123, apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado; e incluso, la fracción XII, del artículo y apartado citados, dispone que la competencia será de un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


  • Asimismo, señaló que ninguno de los preceptos 1, 2, 3, 80, fracción I, 88, 90 y 94 de la Ley 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., establecen la competencia del Tribunal responsable.


  • Que el artículo 80, fracción I, de la referida ley, establece que el Tribunal laboral es el competente para resolver en definitiva los conflictos individuales que se susciten entre alguno de los tres poderes, municipios y organismos públicos y sus trabajadores, por lo que la Junta responsable no encuadra en dicha hipótesis; además que las partes en ese juicio, no nombraron Tribunal laboral, menos a la autoridad señalada como responsable; por lo que no es lo mismo un Tribunal de Arbitraje, que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.


  • Es inconstitucional el artículo 80, fracción I, de la Ley 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., relacionado a la falta de competencia alegada, al contravenir los numerales 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XII, en relación con los diversos 1o, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Que el precepto 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan la legislatura de los estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123, de la Constitución Federal, en tanto este último dispositivo, en su apartado B, fracción XII, dispone que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


  • Que la Ley 51, ya citada, únicamente da competencia a un tribunal de arbitraje, pero no al Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, o Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que no es competente para resolver conflictos individuales que se susciten entre los municipios y sus trabajadores, por no ser un tribunal de arbitraje; así, resulta inaceptable que la responsable haya emitido el acto impugnado cuando la ley no le confiere dicha competencia.


  • La responsable no dijo de qué momento a qué momento inició y concluyó el tiempo extraordinario.


  • Finalmente, adujo que existe un conflicto entre los numerales 115, fracción VIII y 123, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero faculta a las legislaturas de los Estados para legislar la ley secundaria que debe regir en conflictos que se susciten entre los municipios y sus trabajadores; y, el segundo precepto, en su segundo párrafo, dispone que corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes sobre el trabajo, las que regirán a los dos apartados de dicho artículo; lo que se agudiza con el precepto 80, fracción I, de la ley relativa, que no confiere competencia al tribunal responsable, por lo que debe de considerarse inconstitucional dicho numeral, por atribuirle competencia a una autoridad distinta a la que ha emitido el acto reclamado, ya que debe conocer y resolver un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o uno de arbitraje.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso al considerar que los conceptos de violación, eran por una parte infundados, y por otra, fundados, tal y como se advierte de la siguiente manera:


  • Los argumentos que hace valer el quejoso, en los que alega que el Tribunal responsable carece de competencia para conocer y resolver del juicio laboral, son inoperantes por novedosos, pues los debió hacer valer ante la Junta del conocimiento, para que ésta fuera la que resolviera de plano sobre la procedencia o no, del incidente respectivo, no hasta esta instancia constitucional, tal como lo determinó el Pleno del Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 20/2003, de rubro: “AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE”.


  • De igual manera, señaló que del juicio laboral de origen, no se advierte que el quejoso haya hecho valer alguna inconformidad relacionada con la competencia de la responsable, para conocer y resolver el juicio; es decir, no manifestó en el juicio de origen, oposición para que el Tribunal responsable, conociera y resolviera la controversia planteada, y por tanto los diversos motivos de inconformidad sobre la competencia, en consecuencia, devienen inoperantes por novedosos.


  • Asimismo, adujo que la responsable condenó al pago máximo de horas extraordinarias semanales, en términos del numeral 21 de la ley laboral burocrática, lo que da un total de siete horas y media a la semana; sin embargo, no explicó de qué forma obtuvo el total de ********** por el año que decretó la condena, por lo tanto es fundado el concepto de violación.


  • En el concepto de violación en el que se argumenta la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., resulta inatendible, pues con él, se pretendió controvertir la condena relacionada al pago de los días sábados, cuando lo cierto es que la responsable absolvió al ayuntamiento aquí quejoso del pago relativo.


  1. Revisión y agravios. El quejoso interpuso recurso de revisión, en el que adujo, lo siguiente:


  • El Tribunal no realizó un análisis sistemático y omitió analizar todos los argumentos jurídicos relativos a la inconstitucionalidad de la norma, pues no hizo ningún razonamiento jurídico del conflicto que existe entre los artículos 123 con el 115 fracción III, de la Constitución; y, cuyo análisis se planteó hasta el dictado del laudo, pues es en esta etapa procedimental en que el Tribunal laboral resuelve si es competente o no para emitir el laudo.


  • No se comparten los criterios jurisprudenciales que cita el Tribunal Colegiado del conocimiento, a que en el amparo directo no procede cuestionar la competencia de la responsable, por resultar un tema novedoso, y cuya norma que fijó la competencia será establecida en el respectivo laudo; máxime que el artículo 83 de la Ley 51, solo establece que la contestación debe referirse a cada uno de los hechos y ofrecer pruebas, pero no señala que deba plantearse en la contestación la incompetencia del Tribunal de Arbitraje.


  • Es incorrecto que el Tercer Tribunal Colegiado no haya hecho un estudio respecto al concepto de violación de la inconstitucionalidad toda vez que el primer acto de aplicación, en este caso, la responsable realizó el primer acto de aplicación fue al momento en el cual citó la Ley 51 para fundamentar su competencia con relación al artículo 123 apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CONSIDERANDO QUE :


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR