Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1502/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-932/2015, VINCULADO CON EL AD.-623/2016))
Número de expediente1502/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN CRUZ JASSO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: S.G.R.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad **********; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, Juan Cruz Jasso, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el once de junio de dos mil quince, en el expediente laboral **********, del índice del referido Tribunal; asimismo, señaló como tercero interesado al Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, cuyo M.P., en auto de siete de julio de dos mil quince ordenó registrar con el número de expediente **********, y por diverso acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, previo desahogo de diversos requerimientos, la admitió a trámite.


Asimismo, tomando en consideración que se tenía a la vista el diverso juicio de amparo **********, promovido por el Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas, a través de su apoderado J.C.V.P., en contra del laudo de once de junio de dos mil quince emitido en el juicio laboral en comento, se ordenó que el asunto fuera enviado al mismo Magistrado a quien se le turnó el juicio de amparo en que se actuaba.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito dictó sentencia en el amparo directo **********, en la que se concedió el amparo solicitado en contra del laudo reclamado para los siguientes efectos1:


1.- Deje insubsistente el laudo reclamado.

2.- Emita uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, por un lado, reitere lo que no fue materia de la concesión, a saber: la condena al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, pero en esta última deberá de realizar la cuantificación estableciendo las operaciones aritméticas correspondientes; así como la absolución de vacaciones y veinte días por año.


3.- Y por otro, condene al pago de días festivos y al de aportación y cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y Sistema de Ahorro para el Retiro”.



Asimismo, en sesión de esa misma fecha se resolvió el amparo directo **********, en el cual se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal al Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas, tal como se desprende de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en cita, como se desprende de la siguiente transcripción2:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas, contra el laudo de once de junio de dos mil quince, emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, residente en esta ciudad, dentro del expediente laboral **********”.



TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio ********** de seis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal responsable remitió copia certificada del laudo de uno de junio de dos mil diecisiete.3


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, el quejoso formuló diversas manifestaciones; y en resolución de quince de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el quejoso Juan Cruz Jasso, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente **********; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo solicitó a los Presidentes del Tribunal responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente laboral **********, y remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 375 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno de agosto del mismo año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintidós de agosto al lunes once de septiembre de dos mil diecisiete; sin contar los días veintiséis y veintisiete de agosto; dos, tres, nueve y diez de septiembre; por ser sábados y domingos respectivamente; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el seis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, el quejoso Juan Cruz Jasso, en términos de los artículos 5°, fracción I en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo; además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


CUARTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en sesión de dos de mayo de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de...

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