Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3932/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 633/2012))
Número de expediente3932/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3932/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3932/2012

QUEJOSA: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.

COLABORÓ: J.D.M.Z.

elaboró: RIELA ROSALES TOLENTINO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil trece.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once, **********, por derecho propio, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el trece de julio de dos mil once, por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


En sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria de amparo interpuso recurso de revisión el veintinueve de noviembre de dos mil doce. El P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante auto de cuatro de diciembre del mismo año remitió el expediente a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el dos de enero de dos mil trece, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 3932/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el P. de esta Segunda Sala, mediante proveído de siete de enero de dos mil trece, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión; ordenó que ésta se avocara a su conocimiento; solicitó al P. de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente laboral **********, y remitió los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes, para una mejor comprensión.


Una trabajadora jubilada demandó a quien fuera su empleador, el Instituto Mexicano del Seguro Social (en lo sucesivo, “IMSS”). El juicio laboral se radicó ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, asignándole el número de expediente **********. Entre otras cosas, se reclamó el pago correcto de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues se adujo que ésta fue calculada incorrectamente en el convenio mediante el cual se pactó la terminación de la relación laboral.


El 13 de julio de 2011, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo. Señaló que las pretensiones de la actora carecían de fundamento legal y contractual, por lo que no era procedente condenar a la demandada a su pago.


Luego, se analizó el reclamo donde se planteó que se pagó incorrectamente la pensión por jubilación. La parte actora consideró que sólo se le pagaron 12 días, cuando debió cubrírsele un total de 50 días por cada año de servicios. Esta petición fue negada, ya que del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se desprende que la pensión se cuantifica tomando en cuenta el salario base, donde no están incluidos los 38 días por año que reclama la actora. Además, se señaló que corresponde al actor la carga probatoria de las diferencias reclamadas al tratarse de una prestación extralegal. Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por la trabajadora, el Tribunal Colegiado estimó que no se desprendía la existencia de la acción intentada, por lo que declaró improcedente la excepción de falta de fundamentación. Finalmente, se reclamaron infundadas las demás prestaciones demandadas; por lo que se absolvió al IMSS.


Contra esta determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo.


Esencialmente, la parte quejosa consideró que era incorrecto que, en el laudo combatido, se le aplicara la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, que se insertó desde el bienio 1993-1995, cuando se debió aplicar la cláusula tercera transitoria del contrato correspondiente al bienio 1979-1981, que era el vigente cuando entró a trabajar. Esta última preveía el pago de una prima de antigüedad equivalente a cincuenta días por año trabajado, en vez de los 12 que le pagaron. Al aplicar retroactivamente la ley, se violaron los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Entre los conceptos de violación hechos valer en la demanda se encuentran, en síntesis, los siguientes:


  • Que la autoridad responsable, mediante el laudo reclamado, causó un daño patrimonial a la trabajadora. Esto, al aplicar retroactivamente la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, en lugar de la tercera transitoria, impidiendo de esa forma que la trabajadora pudiera acceder al monto correcto que por finiquito dice que le corresponde. En consecuencia, considera que se viola lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la retroactividad, así como lo dispuesto en el diverso artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), en lo referente a la nulidad de condiciones que establezcan renuncia de derechos.


  • Considera que se violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política en cuanto a la observación de las formalidades esenciales del procedimiento, así como el deber de fundamentación y motivación. Ello, porque la resolución reclamada no consideró que el pago de la prima de antigüedad debía hacerse conforme a la cláusula tercera transitoria del contrato colectivo, en relación con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Que el convenio finiquito tenía la intención de no pagarle lo correspondiente al calcular la prima de antigüedad con base en la cláusula 59 bis del contrato colectivo.


  • Menciona que si por algún motivo la parte trabajadora falta en requisitos al presentar su demanda, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje prevenir al actor para que haga las correcciones o aclaraciones necesarias, pues lo contrario constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo de las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


  • Aduce que la responsable viola los principios de exhaustividad y congruencia al no valorar ni apreciar todas las constancias (especialmente la confesional a cargo de la demandada), así como por no advertir claramente cuál era la litis. Estima que la Junta responsable debió haber considerado lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a dictar un laudo a verdad sabida; así como el diverso 878, fracción IV, en cuanto a tener al instituto demandado por no contestando el inciso a) del capítulo de prestaciones.


  • Solicita un estudio de constitucionalidad, tomando como base los artículos 14, y 123, fracción XVII, incisos g) y h) de la Constitución Política, en relación con diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, así como cláusulas del contrato colectivo de trabajo.


  • Considera que la Junta responsable omite juzgar conforme a derecho al ignorar que a los trabajadores jubilados le son aplicables los contratos posteriores a su jubilación, sobre todo en cuanto a los aumentos prestacionales. Estima que la responsable debió basar su resolución en los siguientes cinco puntos: 1) si existe una modificación al contrato colectivo de trabajo con la adición de la cláusula 59 bis; 2) si dicha cláusula...

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