Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2016)

Sentido del fallo22/11/2016 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Acaponeta, 24, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán, 25, fracción I, numerales 2, 3, 4 —estos dos con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo— y 5, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, y 23, fracción IV, incisos c), d), e) y f), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26, fracción IV, incisos b) y c), en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Compostela, y 25, fracción I, numerales 3 y 4, en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, ambas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha22 Noviembre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente3/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2016



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 3/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O

  1. Presentación de la demanda. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para las Municipalidades de Acaponeta, Ahuacatlán, Compostela, Bahía de Banderas y Amatlán de Cañas, todas ellas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit del veintitrés de diciembre de dos mil quince.

  2. Registro, turno y admisión. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 3/2016 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  3. Acto seguido, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran su respectivo informe, al ser las autoridades emisora y promulgadora de las disposiciones generales impugnadas; finalmente, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.

  4. Informes. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, Aldo Becerra Cruz, con el carácter de Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, rindió el informe en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. El diez de marzo de dos mil dieciséis, Jorge Humberto Segura López, ostentando el carácter de Presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Nayarit correspondiente a la Trigésima Primera Legislatura, rindió el informe en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Por su parte, la Procuraduría General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.

  5. Alegatos. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit presentó su escrito de alegatos y, el treinta y uno de marzo siguiente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó los suyos. El Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa no formuló alegatos.

  6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el siete de abril de dos mil dieciséis se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 en adelante Ley Reglamentaria.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 el artículo 1° de su Ley Reglamentaria3 y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales emitidas y promulgadas por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, por violación a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,5 el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general impugnada.

  3. En el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el veintitrés de diciembre de dos mil quince.

  4. Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticuatro de diciembre del mismo año al viernes veintidós de enero de dos mil dieciséis. Por consiguiente, si la demanda se presentó el mismo veintidós de enero de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.

  5. TERCERO. Legitimación. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.

  6. En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su Presidente, Luis Raúl G. Pérez, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.

  7. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos6 y el artículo 18 de su Reglamento Interno7.

  8. Por lo tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad, así como de actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

  9. CUARTO. Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos .

  10. En dicho concepto se plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

    1. El artículo 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Acaponeta, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;

    2. El artículo 24, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;

    3. El artículo 26, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Compostela, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;

    4. El artículo 25, fracción I, incisos 2, 3, 4 y 5, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;

    5. El artículo 23, fracción IV, incisos c), d), e), y f), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016.

  11. A su juicio, las disposiciones enunciadas son violatorias del derecho a la identidad y del acto registral del nacimiento, en síntesis, porque se cobra el registro de nacimiento al amparo de diversos conceptos, señalando, entre otros, los siguientes:

“● Servicio correspondiente al registro de nacimiento en la oficina en horas extraordinarias; en cuyo concepto se cobra el registro únicamente por realizarlo fuera del horario habitual de trabajo de oficinas de registro civil.

Servicio correspondiente al registro de nacimiento fuera de la oficina en horas ordinarias; cuyo cobro se debe a que el registro se realiza en un lugar diferente al de la residencia de la oficina del registro civil.

Servicio correspondiente al registro de nacimiento fuera de la oficina en horas extraordinarias, cuyo cobro se debe a que el registro se realiza en un lugar diferente al de la residencia del registro civil, y además se aumenta por realizarlo en un horario diferente al que determina dicha oficina.

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