Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 (INCONFORMIDAD 400/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha27 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 131/2009))
Número de expediente400/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 400/2009.

INCONFORME: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 400/2009, promovida por **********; y,



R E S U L T A N D O Q U E:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.**********, por conducto de su defensor particular, **********, promovió demanda de amparo directo ante la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el ocho de mayo de dos mil nueve, en la que solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y autoridades que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.



Autoridad ejecutora:

Director del Centro Preventivo Federal y de Readaptación Social de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.



Acto reclamado:

De la autoridad señalada como responsable reclama la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, dictada en el toca penal número **********, mediante la cual confirma la sentencia condenatoria de veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por la Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en la causa penal número **********.


La parte quejosa estimó violados, en su perjuicio, el derecho fundamental contenido en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Admisión y resolución de la demanda de amparo. Previo desahogo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, dictó sentencia el uno de octubre de dos mil nueve, en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa.

TERCERO. Cumplimiento de la Responsable. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México responsable, mediante oficio **********, de fecha quince de octubre de dos mil nueve, remitió copia certificada de la sentencia pronunciada en acatamiento a la ejecutoria en la que se concedió el amparo a la quejosa, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, dio vista a la quejosa con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.


La parte quejosa no desahogó la vista formulada por el citado Tribunal Colegiado. En consecuencia, el nueve de noviembre de dos mil nueve, emitió acuerdo en el que determinó tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, **********, por su propio derecho, interpuso inconformidad en términos del artículo 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

En razón de lo anterior, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año en cita, ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios, así como los autos respectivos del juicio de garantías **********, a esta Suprema Corte, para la substanciación de la inconformidad planteada.

El veintisiete de noviembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer, ordenó registrarla bajo el número 400/2009 y turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como a esta Primera Sala por ser la de su adscripción, a fin de que se diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y Primero del Acuerdo General Plenario 6/1998, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución General de la República.

SEGUNDO. Oportunidad de la inconformidad. La presente inconformidad fue interpuesta oportunamente, toda vez que el fallo protector que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificado al defensor particular de la parte quejosa el martes diez de noviembre de dos mil nueve; por lo que, surtió sus efectos el miércoles once del mismo mes y año; en este sentido, el término de cinco días que el artículo 105 de la Ley de Amparo concede para inconformarse con la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió: del jueves doce al jueves diecinueve del mes y año en cita; descontándose de ese plazo los días catorce y quince de noviembre de dos mil nueve, por ser sábado y domingo, respectivamente, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Amparo, el lunes dieciséis del propio mes y año, por Acuerdo Plenario de este Alto Tribunal y el miércoles once del citado mes y año, por ser cuando surtió efectos dicha notificación; por tanto, si la inconformidad fue presentada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, es inconcuso que la interposición fue oportuna.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

I. Efectos de la sentencia que concedió el amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión de uno de octubre de dos mil nueve, resolvió el juicio de garantías **********, el que en la parte que interesa, a la letra dice:

“…para el efecto que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia de nueve de octubre de dos mil ocho, emitida en el toca penal **********, y en su lugar, emita otra en la que reiterando todos los aspectos que no motivaron la concesión del amparo, esto es, refrendando lo relativo a la acreditación del cuerpo del delito en cuestión, y la plena responsabilidad de la agraviada en su comisión, de la absolución en el pago de la ********** que formaron parte del **********, además de la imposición de la amonestación pública y suspensión de los derechos a los que hizo referencia de conformidad con los lineamientos expuestos, haga nuevo pronunciamiento en el que cumpla con los aspectos siguientes:

a). Que establezca una sana congruencia entre el grado de culpabilidad y el quantum de la pena, tanto de prisión como de multa, precisando bases claras y específicas que permitan fijar el primer concepto correlacionado con el segundo en mención.

Todo lo anterior sin que pueda agravar las penas inicialmente decretadas, puesto que la tramitación del juicio de garantías y menos aún la concesión del amparo en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por la peticionaria de garantías con la promoción del juicio de amparo, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non reformatio in peius.

Aporta sustento las consideraciones de la jurisprudencia por contradicción identificada con el número 71/2009, dirimida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de junio de dos mil nueve, cuyo contenido es:

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS’. (la transcribe).

Además, que deberá descontar el tiempo en que la peticionaria de garantías estuvo restringida de su libertad durante la prisión preventiva, conforme lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008).

Ello conforme a la jurisprudencia por contradicción número 91/2009, emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, en sesión celebrada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son:

PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA’. (la transcribe).

b) S. la fuente y el importe del salario mínimo vigente en la zona y época en que sucedieron los hechos por el que determinó que la multa era conmutable por **********. c) Determine las pruebas y desarrolle en forma razonada de qué manera tuvo por demostrada la condena por...

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