Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha06 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 84/89),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 199/2004))
Número de expediente114/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el primer tribunal colegiado del noveno circuito y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal DEL primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SecretariO: E.N.L.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio 8276-TS, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver por mayoría de votos, el amparo directo penal 199/2004, y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, contenido en la tesis aislada publicada en la página 354, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “FRAUDE ESPECÍFICO, DELITO DE, CON LIBRAMIENTO DE CHEQUES, REQUIERE QUE SU PRESENTACIÓN SE REALICE OBSERVANDO LO QUE DISPONE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO”.


SEGUNDO.- En decreto de treinta de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por denunciada la contradicción de tesis; la registró con el número 114/2004-PS, y a fin de estar en condiciones de integrar el expediente, ordenó requerir a la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera el expediente del amparo en revisión 84/89 y todos aquellos en los que hubiera sostenido el mismo criterio, o bien copia certificada de las sentencias correspondientes; asimismo, ordenó requerir al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que remitiera a esta Suprema Corte el amparo directo 199/2004 o en su defecto, copia certificada de la resolución emitida en el mismo y de los demás asuntos en que hubiera sostenido el mismo criterio.


TERCERO.- Mediante oficio 1600/2004/ST, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de revisión penal 84/89, e informó que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio que ahí se sostiene.


El S. de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante oficio 9360-TS remitió copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 199/2004.


CUARTO.- En acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al Procurador General de la República para los efectos de su representación legal, y turnar los autos al M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/152/2005, de fecha quince de febrero de dos mil cinco, solicitó que se dictara sentencia, en el sentido de que el tipo penal de fraude específico a que se refieren los artículos 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal y 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, exige que el cheque sea rechazado, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no que sea presentado para su cobro en los plazos previstos por el artículo 181 de la citada ley,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó al resolver asuntos en materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos, el recurso de revisión 199/2004, en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados de uno de los Tribunales que participan en la contradicción de criterios; por lo tanto, queda patente que quien realiza la denuncia tiene legitimación para ello.


TERCERO.- Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76



"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la "Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados "de Circuito sustenten tesis contradictorias en los "juicios de amparo de su competencia, el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la "Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha "de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen "tesis contradictorias cuando concurren los "siguientes supuestos: a) que al resolver los "negocios jurídicos se examinen cuestiones "jurídicas esencialmente iguales y se adopten "posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) "que la diferencia de criterios se presente en las "consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios "provengan del examen de los mismos elementos”.


CUARTO.- De la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión penal 84/89, por unanimidad de votos de los Magistrados Alberto Martín Carrasco (ponente), G.B.T. y Jesús Duarte Cano, se advierte lo siguiente:


1.- En vía de amparo indirecto se reclamó la orden de aprehensión girada por el delito de fraude específico, previsto por el artículo 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, vigente al tiempo en que se resolvió el asunto (hoy 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), que establecía lo siguiente:


"ARTÍCULO 387.- Las mismas penas señaladas en "el artículo anterior, se impondrán:

"XXI.- Al que libre un cheque contra una cuenta "bancaria, que sea rechazado por la institución o "sociedad nacional de crédito correspondiente, en "los términos de la legislación aplicable, por no "tener el librador cuenta en la institución o "sociedad respectiva o por carecer éste de fondos "suficientes para el pago. La certificación relativa a "la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos "suficientes para el pago, deberá realizarse "exclusivamente por personal específicamente "autorizado para tal efecto por la institución o "sociedad nacional de crédito de que se trate.

"No se procederá contra el agente cuando el "libramiento no hubiese tenido como fin el "procurarse ilícitamente una cosa u obtener un "lucro indebido.

"Las Instituciones, sociedades nacionales y "Organizaciones Auxiliares de...

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