Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2005 (INCONFORMIDAD 60/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha08 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3463/2004))
Número de expediente60/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 171/2004

INCONFORMIDAD 60/2005

INCONFORMIDAD 60/2005 DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.P. **********.

QUEJOSA: ********** O **********.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIO: B.V.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril del año dos mil cinco.


V° B°

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.


V I S T O S, para resolver la inconformidad número 60/2005, en contra del acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el que tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo D.*., y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de noviembre dos mil cuatro, ante la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, ocurrió a demandar el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la citada Sala, en el toca de apelación **********.

COTEJÓ:

SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidente la admitió a trámite, ordenando su registro con el número de expediente D.P. **********, y en sesión plenaria de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa.


CUARTO. Mediante oficio recibido en el Tribunal Colegiado de Circuito el día diez de febrero de dos mil cinco, la Sala responsable, informó del cumplimiento de la sentencia de amparo, adjuntando al efecto la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, dictada en el toca **********.


QUINTO. Mediante auto de once de febrero de dos mil cinco, se ordenó dar vista a la quejosa por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con apercibimiento que de no hacerlo en ese término, el órgano jurisdiccional tomando en consideración las constancias de autos, resolvería lo conducente.


SEXTO. Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, la parte quejosa desahogó la vista acordada.


SÉPTIMO. Mediante resolución de veinticinco de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado de Circuito, tomando en consideración las constancias que obran en autos, tuvo por cumplida la ejecutoria dictada el ocho de febrero de dos mil cinco.


OCTAVO. En contra de dicha resolución, la quejosa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, por escrito presentado el siete de marzo de dos mil cinco ante el Tribunal Colegiado de mérito, interpuso inconformidad.


NOVENO. Por proveído de siete de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibida la promoción citada, acordando remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de inconformidad a este Alto Tribunal.


DÉCIMO. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente inconformidad, bajo el número 60/2005, y turnar el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él para su resolución en la Sala de su adscripción.


DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para que propusiera la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tiene por cumplida una sentencia de amparo y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, supuesto este último en el que se actualizaría la hipótesis de competencia del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La inconformidad fue interpuesta dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación respectiva del auto a través del cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En efecto, de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado por lista al quejoso, el día primero de marzo de dos mil cinco, surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, corrió del día tres al diez de marzo del año en curso, descontándose los días cinco y seis del mismo mes y año, por ser sábado y domingo. Por tanto, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día siete de marzo de dos mil cinco, es claro que lo hizo oportunamente.


Resulta aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia número P./J. 77/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.” (Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Agosto de 2000; Página: 40).


TERCERO. La quejosa, en su escrito de inconformidad, manifiesta que no está conforme con la sentencia dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca de apelación número ********** de ocho de febrero de dos mil cinco, en virtud de que, no obstante que dicha sentencia se emitió en cumplimiento de la ejecutoria de treinta y uno de enero de dos mil cinco, con ella no se da cumplimiento a los deberes impuestos en la ejecutoria de mérito.


La inconforme, en síntesis, planteó lo siguiente:


  1. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al dictar sentencia el ocho de febrero de dos mil cinco, en cumplimiento de la ejecutoria de treinta y uno de enero del mismo año, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al conocer el juicio de amparo número D.P. **********, no cumple con dicha ejecutoria, toda vez que no valora debidamente los hechos y pruebas que acreditan que ********** y ********** de apellidos **********, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pues contrariamente a lo que señala la Sala Penal responsable, **********, en su calidad de Jefe de Limpia, a cuyo cargo estaban los acusados acreditó que el día de los hechos se encontraban trabajando en un domicilio diverso al lugar en donde ocurrieron los hechos.

  2. La Sala responsable no toma en consideración que a la señora ********** en su calidad de querellante no pudo ser despojada, ya que el día en que ocurrieron los hechos, el A. no le pudo haber dado la posesión material del inmueble, toda vez que aquélla en sus múltiples declaraciones manifiesta que no estuvo presente el día del lanzamiento, porque se encontraba enferma.

  3. Del careo entre ********** y ********** o ********** se advierte que quien tiene la posesión es aquél, elemento que no fue tomando en consideración por la Sala responsable.

  4. No se valoraron las copias certificadas de las actas del Registro Civil que acreditan la antigüedad de la posesión del inmueble.

  5. No se tomó en consideración la prueba documental privada de dieciocho de diciembre de dos mil tres, ni las treinta y un firmas de vecinos, con las que se acredita la antigüedad de la posesión.

  6. Que supuestamente el día dos de diciembre de dos mil dos, se presentó el Actuario para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, de la cual no se levantó ninguna razón, pues el acta aparece levantada con posterioridad en computadora, sin que los testigos de cargo y de descargo hayan declarado sobre ésta circunstancia, además de que aparece la firma de **********.

  7. Si ********** no estuvo presente el día y hora en que llevó a cabo el lanzamiento y no conoció al A., no es posible que le haya solicitado las copias certificadas de la diligencia de lanzamiento.

  8. La Sala responsable no estudió, ni analizó y menos valoró las probanzas anteriores.

  9. Que respecto...

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