Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 128/2007 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 128/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 698/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 484/2006)
Fecha25 Noviembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1337/2006

AMPARO EN REVISIÓN 128/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 128/2007.

QUEJOSos: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados. 2) Cámara de Senadores. 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 4) Secretario de Gobernación. 5) Secretario de Hacienda y Crédito Público, y 6) Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: 1) Artículos 148, último párrafo, y 149, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados el uno de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, y 2) Artículos 54, 58 y 193, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el mismo medio oficial de difusión, el diecisiete de octubre de dos mil tres.


Los quejosos impugnaron los mencionados preceptos con motivo de la presentación de su declaración anual del ejercicio de dos mil cuatro, ocurrida el treinta de abril de dos mil cinco.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 31, fracción IV, y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló como conceptos de violación para demostrar que los artículos 148, último párrafo, y 149, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales, los siguientes argumentos:


I. El artículo 148, último párrafo, viola el principio de legalidad, toda vez que establece que las pérdidas en venta de acciones serán deducibles siempre que se cumplan los requisitos que fije el Reglamento respectivo, lo que se traduce en que sea en reglas de carácter reglamentario en las que se establezcan los casos en que resulta procedente la deducción de la pérdida en la enajenación de acciones, lo que afecta la base del impuesto.


II. Los artículos 193, 54 y 58, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 148 de éste ordenamiento legal, son violatorios de la garantía de legalidad, pues los preceptos reglamentarios al establecer que la pérdida derivada de la venta de acciones, sólo será deducible cuando se considere como ingreso el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir de considerar el capital contable, contenido en el estado de posición financiera del ejercicio inmediato anterior, condicionan un derecho otorgado en el numeral 148 de la Ley y, por otra parte, establecen elementos que inciden directamente en elementos esenciales del tributo, lo que resulta violatorio del mencionado principio constitucional.


Al respecto, se aclara que los mencionados preceptos reglamentarios establecen los requisitos y condiciones para la deducción de pérdidas provenientes de la enajenación de acciones, lo que evidentemente incide en la determinación de la base del impuesto.


Además, de acuerdo con los principios que regulan la facultad reglamentaria presidencial, a saber de reserva de ley y subordinación jerárquica, el Ejecutivo Federal no puede mediante su ejercicio llenar las omisiones ni modificar la ley que reglamenta, sobre todo que en el caso de la materia tributaria los elementos esenciales de la contribución deben preverse en un ordenamiento formal y materialmente legislativo.


III. Los artículos 193, 54 y 58, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta son violatorios de la garantía de justicia tributaria, ya que obligan a los contribuyentes a considerar el capital contable determinado en el estado de posición financiera, formulado a la fecha del cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, lo que a su vez viola las garantías de proporcionalidad y de equidad, dando las razones de esta afirmación, sin embargo, el análisis de la constitucionalidad de los preceptos reglamentarios no es competencia de este Alto Tribunal.


IV. El artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de justicia tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que restringe la deducción del monto por la pérdida generada por la enajenación de acciones, sólo se puede hacer respecto de determinados ingresos, excluyendo los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como los ingresos por actividades empresariales y profesionales (Capítulos I y II del Título IV de la Ley). Lo anterior se traduce en que no se reconozca la verdadera capacidad contributiva del causante.


Sigue diciendo la parte quejosa que las pérdidas generadas por enajenación de acciones inciden de la misma manera en el patrimonio de todas personas físicas contribuyentes, cualquiera que sea el tipo de ingresos que perciban.


No existe una razón jurídica que justifique el tomar en cuenta determinados ingresos para deducir las pérdidas sufridas por la enajenación de acciones, lo que se traduce en que a las personas físicas se les restrinja la posibilidad de deducir la totalidad de las pérdidas sufridas por el mencionado concepto.


Inclusive, sigue diciendo la quejosa, el tipo de ingresos que los contribuyentes perciban es una circunstancia ajena para el reconocimiento de la pérdida, ya que ésta disminuye de igual manera el haber patrimonial de todos los contribuyentes, con independencia del tipo de sus ingresos, de ahí que sea inconstitucional que el artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, limite la deducción de la pérdida a determinado tipo de ingresos, excluyendo a los obtenidos por la prestación de un servicio personal subordinado, por actividades empresariales o profesionales, lo que viola la garantía de proporcionalidad, pues se obliga a los contribuyentes a pagar un impuesto ajeno a su capacidad contributiva.


V. El artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de equidad en materia tributaria, pues a las personas físicas que obtienen pérdidas por la enajenación de acciones pueden disminuirlas de sus ingresos, sin embargo, si los ingresos se perciben por salarios, por la prestación de un servicio personal subordinado, por actividades empresariales y actividades profesionales, no pueden deducir de los mismos tales pérdidas, cuando a contribuyentes con otros tipos de ingresos sí se les permite hacerlo.


Al respecto, aclara la quejosa que a los contribuyentes que únicamente o en mayor cantidad obtienen ingresos distintos de los previstos en los Capítulos I y II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí pueden deducir la totalidad de la pérdida generada por la enajenación de acciones; en cambio, quienes obtengan la misma pérdida pero que sus ingresos sean los previstos en los mencionados capítulos, se encuentran limitados e incluso impedidos para deducirla de la base del impuesto, la que se integra por todos los ingresos que obtuvieron, sin que exista una razón que justifique dicho trato desigual.


Lo anterior, se traduce en que contribuyentes que se encuentran en un plano de igualdad, por haber sufrido una pérdida por la enajenación de acciones, se les da un trato distinto dependiendo del tipo de ingresos obtenidos en el ejercicio, ya que unos pueden deducir esa pérdida de la totalidad de sus ingresos y otros no.


VI. El artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de proporcionalidad (quinto concepto de violación), ya que restringe el acreditamiento del monto de la pérdida por enajenación de acciones, no deducido conforme a la fracción I, del mismo precepto legal y determinada de acuerdo con su primer párrafo, a la ganancia que se hubiera obtenido por la enajenación de bienes.


Lo anterior, se traduce en que contribuyentes que no pudieron disminuir su pérdida por enajenación de acciones conforme a la fracción I, del artículo 149 citado, y que tampoco hubieren obtenido ingresos por la enajenación de bienes, se verán imposibilitados para deducir sus pérdidas y pagarán un impuesto que no corresponde a su real capacidad contributiva.


El impuesto sobre la renta tiene un carácter global, es decir, incide sobre la totalidad de la utilidad o renta generada por el causante durante el ejercicio, para lo cual se le obliga a incluir en el cálculo todas las partidas que inciden sobre su base; sin embargo, la norma impugnada de manera desproporcional permite que un contribuyente que no obtenga ingresos por la enajenación de bienes, esté imposibilitado para acreditar la...

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