Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2015)

Sentido del fallo11/06/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 85, párrafo último, 114 BIS, párrafo segundo, 119, párrafo segundo, y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como de los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, publicados mediante el Decreto 227 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil quince. TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 6, párrafo segundo, 33, fracción III, párrafo segundo, 43, párrafo cuarto, fracción VII, 114 BIS, párrafo primero, en la porción ‘secuestro’, 164, 164 BIS, 165, 165 BIS y 167 del Código Penal impugnado, así como del artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto 545, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil dieciséis. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos, consistentes en su expulsión del orden jurídico desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Baja California, en los términos del último considerando de esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha11 Junio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente26/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2015.

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRA PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIO: ricardo garcía de la rosa.




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, ostentándose como Procuradora General de la República, promovió Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 85, párrafo último, 114 bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 Bis y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, emitidos y promulgados por el Congreso del Estado de Baja California, y publicados mediante el Decreto 227 en el Periódico Oficial el veintisiete de marzo de dos mil quince.


  1. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


Código Penal de Baja California


"Artículo 85 (…)

I a II. (…)

Tratándose de los delitos de secuestro no procederá la substitución de la pena, salvo que la autoridad resuelva conceder este beneficio a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia".


Artículo 114 Bis. (…)

Tratándose de los delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible”.


Artículo 119, (…)

La ejecución de sanciones será imprescriptible en los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.


Artículo 166. El juez además de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia”.


Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California


Artículo 32, (…)

Los internos por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades estatales competentes”.


Artículo 153, (…)

Tratándose de los delitos de secuestro no procederá este beneficio, salvo que la autoridad resuelva concederlo a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia”.


Artículo 156 Bis. Tratándose de los delitos de secuestro no procederá el beneficio de la pre-liberación, salvo que la autoridad resuelva concederlo a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia”.


Artículo 164, (…)

Cuando se trate de internos condenados por los delitos de secuestro contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial podrá ordenar se sujeten a vigilancia impuesta en la sentencia, por conducto de la Dirección de Ejecución que podrá auxiliarse de cualquier autoridad policial para su debido cumplimiento”.


  1. La promovente estimó violado el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se invade la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro. A este respecto, hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


a) En el primer concepto de invalidez considera que existe violación al artículo 73 fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que se invade la esfera de facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro.

b) Menciona que el inciso a), de la fracción XXI, del artículo 73 establece la facultad del Congreso para expedir la legislación en materia de secuestro, que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones; asimismo, prevé que la ley general que al efecto emita, contemplará la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y los Municipios.

c) Considera que las leyes generales son emitidas en razón de una de las cláusulas constitucionales que obliga al Congreso de la Unión a dictarlas, las cuales deben ser aplicadas por las autoridades Federales, locales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y municipales.

d) Sostiene que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Ley General”) es de observancia obligatoria en toda la República, la cual establece los tipos penales y sus sanciones; las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, y la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.

e) Aduce que los artículos 85, párrafo último, 114 bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166, todos del Código Penal y; 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 Bis, 164, párrafo cuarto de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, ambos, del Estado de Baja California, regularon situaciones similares a las previstas en la Ley General.

f) Menciona que el Congreso local, reguló aspectos relativos a la materia de secuestro, tales como los beneficios de sustitución de la pena, remisión parcial de la pena y pre-liberación, así como la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y de la ejecución de sanciones, la vigilancia de la autoridad policial a los sentenciados por dicho delito y los objetos que podrán tener durante el internamiento. De ahí que, el Congreso de Baja California regula figuras que versan sobre la materia de secuestro, pues aun cuando las entidades federativas tienen facultades para investigar, perseguir y sancionar el delito de secuestro, ello no implica que estén habilitadas para legislar.

g) Menciona que el Congreso Constituyente buscó que únicamente la Federación tuviera la facultad de legislar en la materia, dejando a los Estados sólo el conocimiento y la persecución de dicho ilícito, sin que ello implique que se habilite para legislar en materia de secuestro, aun y cuando las disposiciones que se emitan sean de contenido similar a las previstas en la Ley General.

h) Sostiene que, si bien es cierto que la legislatura del Congreso del Estado de Baja California remite a la Ley General, dicha cuestión no subsana la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, toda vez que la remisión se hace en torno al delito y la sanción y no así respecto: a) beneficios de sustitución de la pena, b) remisión parcial de la pena y pre-liberación, c) imprescriptibilidad del ejercicio del acción penal, d) vigilancia de la autoridad policial a los sentenciados por dichos delitos, e) los objetos que podrán tener durante su internamiento.

i) Considera que la Ley General sólo faculta a las autoridades estatales en temas operativos, pues la propia Constitución Federal reserva la regulación de la materia de secuestro al Congreso de la Unión, mismo que, al emitir la Ley General de Secuestro, no otorgó atribuciones legislativas a las entidades federativas, por lo que no existe una base normativa que les permita crear, modificar e incluso reproducir normas en materia de...

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