Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha14 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 873/2013))
Número de expediente814/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2014 [ 29 ]

1 Rectángulo


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 814/2014.

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, ante la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de los Magistrados integrantes del mencionado órgano jurisdiccional, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil trece, en los recursos de revisión acumulados, ********** y **********.

Mediante proveído de uno de octubre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, con el número **********, y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, en la que otorgó el amparo al quejoso.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, el citado quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que le otorgó el amparo, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por acuerdo de seis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 814/2014; asimismo, ordenó se enviara a la Segunda Sala para su radicación y se turnara el asunto al señor M.A.P.D..

En proveído del día catorce del mes y año últimamente citado, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo tramitado durante la vigencia de la actual ley de la materia y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el miércoles veintinueve de enero de dos mil catorce, de manera que el plazo correspondiente empezó a contar del día viernes treinta y uno del mismo mes y año y concluyó el lunes diecisiete de febrero de la propia anualidad; por lo cual, si el recurso se presentó el viernes catorce de febrero del mismo año, su interposición fue oportuna1.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por E.M.G., actuando en derecho propio, mismo que le fue reconocido tanto en el contencioso de origen como en el auto en que se tuvo por presentada la demanda de amparo.

TERCERO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse previamente de esa cuestión.

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases para la procedencia del recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito. Así, dispone:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo en vigor, pues el artículo 81, fracción II, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

(…)”.


Deriva de los preceptos transcritos que, por regla general, las sentencias que en amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad, no admiten medio de impugnación, dado que ese juicio es de carácter uniinstancial; pero como excepción se establece la revisión de tales sentencias, cuando se decidan cuestiones constitucionales.


El recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se realice un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


En tal virtud, para que el recurso de revisión sea procedente, es requisito indispensable que exista, en primer lugar, una sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva un juicio de amparo directo y que en ésta haya un pronunciamiento de las cuestiones de constitucionalidad antes destacadas o su omisión y, posteriormente que, subsistiendo algún problema de constitucionalidad, el asunto sea importante y trascendente, a juicio de este Alto Tribunal, de conformidad con el Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre el particular, esta Segunda Sala ha establecido criterio en torno a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, entre los que se destacan, la existencia necesaria de una sentencia que en amparo directo resuelva cuestiones de constitucionalidad, según se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 149/2007 que es del rubro, texto y datos de localización que se transcriben a continuación:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si...

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