Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2006 ( INCONFORMIDAD 13/2006 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha03 Febrero 2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 237/2005 (RELACIONADO CON EL A.D.C. 238/2005))
Número de expediente 13/2006
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 13/2006

INCONFORMIDAD 13/2006.

INCONFORMIDAD NÚMERO 13/2006.

PROMOVENTE: **********, SU SUCESIÓN.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: J. luis rafael cano martínez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil seis.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

cotejado:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil cinco, ante la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad del mismo nombre, **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que se indican a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Ordenadora: Tercera Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. Ejecutora: Juez Primero Civil de Partido en San Francisco del Rincón, Guanajuato; siendo sus respectivos domicilios oficiales ampliamente conocidos en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, y en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, respectivamente. --- ACTO RECLAMADO: De la autoridad responsable ordenadora señalo, en cuanto acto reclamado, lo siguiente: La sentencia de apelación de fecha quince de marzo de dos mil cinco, año en curso, dictada en los autos del toca número **********, toca en el que se substanció el recurso de apelación que interpuse en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que ha su vez dictó la juez ya mencionada; por su parte, de la autoridad responsable ejecutora señalo, en cuanto acto reclamado, lo siguiente: La ejecución que inminentemente dará a la sentencia de apelación mencionada con anterioridad.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a **********, asociación civil, **********, sociedad anónima de capital variable y la sucesión de **********, y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben ni sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.


TERCERO.- Por auto de nueve de mayo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número A.D.C. **********; y previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó resolución el jueves siete de julio de dos mil cinco, misma que se terminó de engrosar el catorce de julio de ese año, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión intestamentaria a bienes de **********, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil cinco, que dictó la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en el toca de apelación **********, y su ejecución que se le atribuye a la Juez Primero Civil de Partido, con residencia en San Francisco del Rincón, ambas autoridades de la Entidad de Guanajuato. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando octavo de este fallo.


Las consideraciones que sustenta la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


“…OCTAVO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación. --- En efecto, al margen de la Constitución o de formalizar la aludida compraventa, lo cierto es que, lo trascendente para acreditar la excepción de prescripción adquisitiva, es el tiempo que ha tenido en posesión el bien, a fin de destruir la acción reinvindicatoria; pues, no debe soslayarse que dicha excepción, se opuso con el propósito de hacer eficaz, tanto la citada compraventa, como la donación que hizo **********, en mil novecientos ochenta y ocho, la cual, se analizará más adelante, para reconocerle la posesión que detenta de ese predio, desde mil novecientos setenta y ocho; ya que, con el documento privado, se acreditan las medidas del terreno que se consignaron en la citada escritura pública, de fecha trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, y una porción más que es de su propiedad, pues, lo que materialmente tiene en posesión, son 5,073 metros cuadrados, cuando **********, sólo le vendió 3,000 metros cuadrados, empero afirma que ese excedente, le fue donado por **********, cuestión, que se examinará más adelante, quien adquirió, tanto de la quejosa, como de **********, por lo que, detenta una superficie de 5,073 metros cuadrados; sin que esté por demás señalar que, en el asunto que se examina, no se está dilucidando si dicha compraventa es o no nula, de conformidad con los numerales 1772 y 1780 del Código Civil, porque lo toral, es acreditar la posesión de dicha sociedad sobre el inmueble, a fin de que prospere la excepción de prescripción positiva; asimismo, tampoco es dable afirmar que debió haber demostrado que era el mismo inmueble con la pericial, cuando en diversa ejecutoria de amparo directo civil número A.D.C. **********, se sostuvo que, bastaba para tener por acreditado el elemento de identidad, por el sólo hecho de que las partes demandadas, hubiesen opuesto como excepción, la prescripción sobre el inmueble, pues, la excepción de prescripción positiva, no tiene como única consecuencia, que el inmueble objeto del litigio quede identificado, porque, cuando dicha excepción se justifica, su consecuencia es eliminar el derecho de propiedad del actor, cuando en el caso, se está dilucidando la acción reivindicatoria. --- Norma criterio la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11 del Tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, que reza: ‘ACCIÓN REINVIDICATORIA, PRESCRIPCIÓN POSITIVA OPUESTA COMO EXCEPCIÓN EN LA.’ (Se transcribe). --- Y se comparte, la tesis número XVI.2º.10 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en la página 834 del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1997, Novena Época, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA COMO EXCEPCIÓN. EFECTOS.’ (Se transcribe). --- En otro orden de ideas, en cuanto a los aspectos relacionados con la compraventa celebrada por **********, asociación civil, cabe decir, que, conforme a los artículos 1039 y 1246 del Código Civil, la posesión necesaria para prescribir, debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; ahora bien, el numeral 1074 del citado Código prevé que, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, de modo que, al aludir al concepto de dueño o propietario, el Código Sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido, que es aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión, entendiéndose como título subjetivamente válido, aquél que origina una creencia fundada, respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad, no sea bastante para la adquisición del bien, y aún sin título, siempre y cuando, esté demostrado, tanto que, dicho poseedor es el que tiene el dominio de la cosa, que se traduce en el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico; como que empezó a poseerla, a virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada; cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues, en modo alguno, podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa, a virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron, de ahí que, es válido establecer que si por efecto de una venta, o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso, no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión. Y en el caso concreto que se examina, de la escritura pública número 2165, de fecha trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, pasada ante la fe del Notario Público, número 2, del Partido Judicial de San Francisco del Rincón, Guanajuato, que contiene la compraventa que celebraron el representante legal de **********, en su calidad de vendedor, con **********, en su carácter de comprador, del inmueble aludido, en cuya Cláusula Primera se estipuló que: ‘…El señor **********, en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada **********, sociedad anónima de capital variable, de esta ciudad, cuya personalidad ha dejado acreditada,...

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