Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2005/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2011))
Número de expediente2005/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2005/2011.

QUEJOSA: **********.




ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de septiembre de dos mil once.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en su carácter de representante de ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Tercera Sala Regional de Oriente del indicado Tribunal Federal, consistente en la sentencia definitiva del siete de marzo de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad **********, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento en el juicio referido.


La quejosa estimó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal y señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Puebla Sur, y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; no obstante, la Sala fiscal tuvo como tal, sólo a la primera autoridad en cita.


SEGUNDO. Por auto del once de mayo del año en curso, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo con el número ********** y previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado pronunció resolución el treinta de junio siguiente, en la cual negó el amparo y protección constitucional solicitado; tanto por aspectos de legalidad, como de constitucionalidad.


En relación a estos últimos, el órgano colegiado, en esencia, sostuvo lo siguiente:


  • Calificó de inoperante el argumento que se propuso respecto del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación dado que la porción normativa aplicada a la quejosa, sólo fue la prevista en el numeral 82, fracción I, inciso d), del citado ordenamiento legal.

  • Declaró ineficaz el concepto de violación donde la quejosa señalaba que el artículo 82, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación era violatorio del numeral 22 constitucional, pues la imposición de multas entre parámetros que contemplan un mínimo y un máximo no son excesivas, apoyándose en la jurisprudencia de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”.

  • También se apoyó en los criterios de rubros: “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Así como de la tesis: “MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  • Señaló que contrario a lo aducido por la quejosa, el precepto cuestionado sí permite individualizar la sanción.

  • Contrario con lo que alegó la quejosa, el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal, pues no es desproporcional ya que la determinación de porcentajes mínimo y máximo constituye un ejercicio válido de la potestad legislativa; de manera que dicho concepto de violación lo declaró infundado.

  • Además, advirtió que las cantidades, en la especie; no eran por sí mismas excesivas o desproporcionadas, pues atendiendo a la naturaleza de la infracción, a saber, la omisión de presentar declaraciones, avisos o documentos, a que estén obligados, en los plazos señalados, generaba una afectación a la sociedad, porque priva al Estado de obtener ingresos públicos para sufragar el gasto colectivo.

  • En apoyo a lo anterior citó las tesis siguientes: “MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.” y “MULTA FISCAL MÍNIMA. LA DEL MONTO EQUIVALENTE AL 70% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADAS, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

  • Declaró inoperante el concepto de violación donde la quejosa adujo que el artículo impugnado era violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, pues esa garantía puede otorgarse en forma posterior.

  • Concluyó que la multa prevista tenía naturaleza de un aprovechamiento, es decir, un crédito no tributario, en términos del artículo 3° del Código Fiscal de la Federación, en tanto que no emanaba de la falta de pago de una contribución sino del incumplimiento de una obligación accesoria, cuyo acatamiento no implicaba el pago de aquélla, de ahí que se estaba en presencia de una multa “formal”.

  • Apuntó que ante la imposición de multas tanto formales como sustantivas, no regía la garantía de audiencia previa, contenida en el artículo 14 constitucional sino que los particulares podían ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad.

  • Esta decisión se apoyó en la siguiente jurisprudencia: “MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión el veinticinco de julio de dos mil once, por lo que mediante acuerdo del veintisiete de los mismos mes y año, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente del juicio de amparo y el escrito original de agravios.


CUARTO. Mediante acuerdo del diecinueve de agosto de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto, admitiéndolo con el número de expediente 2005/2011 y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen de la Ministra ponente, el asunto fue enviado a la Segunda Sala, la cual oportunamente lo registró y asumió su conocimiento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I; inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y puntos Tercero y Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en razón de que en la especie, no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia de la revisión en amparo directo, ni se trata de un asunto de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.1


Al respecto, se toma en cuenta que la sentencia recurrida fue notificada en forma personal al autorizado de la quejosa el ocho de julio de dos mil once, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto es, el once, por lo que el plazo transcurrió del doce al ocho de agosto de la citada anualidad, descontando el nueve, diez de julio, seis y siete de agosto, por haber sido, sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por haber sido período vacacional; por tanto, si el escrito de revisión se presentó el veinticinco de julio del año que transcurre, se exhibió en forma oportuna.


TERCERO. Importancia y trascendencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, debe tomarse en consideración que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se...

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