Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1027/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-1665/2013 (24931/2013),CONEXO CON EL A.D.-1666/2013 (24932/2013)))
Número de expediente1027/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1027/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1027/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (**********) Y CONEXO **********

QUEJOSO: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: M.C.C.H. y Eduardo Aranda Martínez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil trece, en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la **********, a través de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de octubre de dos mil doce, emitido por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje y señalando como tercero interesado a **********, parte actora en el juicio laboral **********.



  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil trece, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número ********** (**********), quien dictó sentencia el seis de marzo de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo a la Comisión quejosa, para los efectos ahí señalados. Cabe mencionar que en el expediente conexo ********** (**********), promovido por el ahora recurrente, se decretó el sobreseimiento por haber quedado sin efectos el laudo combatido.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a la ejecutoria referida, la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito la constancia siguiente:


  • Laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial responsable, donde, por una parte, dejó insubsistente el laudo de veintiséis de octubre de dos mil doce y, por otra, se condenó a la ********** al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil dos, así como a reconocerle al trabajador la antigüedad ahí determinada, por otra parte, absolvió a la referida Comisión de la reinstalación del trabajador y diversas prestaciones laborales accesorias a ésta.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior y habiendo dado vista a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el cual fue admitido por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, donde además, se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala, según la materia de su especialidad, a fin de que su P. dictara el trámite correspondiente y, en su oportunidad, pasara el expediente al M.L.M.A.M., dado el turno que se lleva.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala, mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, suscrito por su P. y Ponente asignado, quien, consecuentemente, ordenó remitir los autos a su Ponencia.


  1. SEXTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el asunto en que se actúa al Ministro Juan N. Silva Meza, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo número **********, que declaró cumplida la ejecutoria protectora. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el tercero interesado en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente pues, la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada por lista a la parte ahora recurrente, el jueves veinticinco de septiembre del mismo año, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veintiséis de septiembre de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días, al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintinueve de septiembre al viernes diecisiete de octubre, excluyéndose del cómputo los días sábados: veintisiete de septiembre, cuatro y once de octubre; y los domingos: veintiocho de septiembre, cinco y doce de octubre, en que no transcurrieron los términos, por ser días señalados como inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el trece de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende del escrito de agravios, el recurrente argumenta lo siguiente:


  • La Junta Especial responsable no cumplió con la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que su obligación era que antes de determinar que el actor no fue trabajador al servicio del Estado, debió declarase incompetente, toda vez que la única norma que está a su alcance aplicar es la Ley Federal del Trabajo.



  • Si esto es así, al haberse declarado la Junta Especial responsable competente para conocer del conflicto con apoyo en la fracción XXII y XXXI del Apartado A del artículo 123 constitucional, así como los artículos 523, 527 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, como se aprecia del considerando I del laudo de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, entonces ello le obligaba a aplicar la referida ley para resolver el presente conflicto.



  • Por lo tanto, en congruencia con lo expuesto, la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje se encontraría impedida para analizar con acierto la controversia, a la luz de los preceptos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tratarse de un ordenamiento que escapaba al ámbito de su jurisdicción para dilucidar la controversia que le fue sometida por las partes.



  • Como consecuencia de lo anterior el trabajador, en ningún momento expidió recibos de honorarios que lo catalogaran como un servidor de prestación de servicios profesionales sujeto a pago por honorarios y que su relación fuera de carácter civil. Situación que no analizó en forma congruente la Junta Especial responsable, por lo tanto no le era aplicable la Jurisprudencia 2ª de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”.



  • El Tribunal Colegiado del conocimiento, debió dictar resolución fundada y motivada en la que declarara que la sentencia no estaba cumplida y se condenara a la ********** a reinstalar al trabajador en el puesto y condición en el que venía desempeñando hasta antes del injustificado despido, así como al pago de los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.



  • De lo anterior se desprende que la ********** en ningún momento manifestó en su escrito de contestación a la demanda y ampliación a la misma, que la contratación de ********** hubiese concluido el...

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