Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 80/2018)

Sentido del fallo09/10/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece”.
Fecha09 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC.- 3/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC.- 18/2014)
Número de expediente80/2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2018

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: NORMA P.C.F..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 3/2018 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2014.


SEGUNDO. Por auto de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 80/2018 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a los Presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; además, solicitó específicamente a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que informara si su criterio se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al Ministro José Fernando F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO –RECURSO DE RECLAMACIÓN 3/2018–.


- Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, M.Á.S.V., parte actora en el juicio laboral 99/2015, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo dictado en dicho juicio el doce de julio de dos mil diecisiete.


- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al que correspondió conocer de la demanda, por conducto de su entonces Presidenta, la registró con el número 820/2017 y la admitió a trámite.


- Posteriormente, por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el tercero interesado J.L.F.F..3., con fundamento en los numerales 119, 122 y 123 de la Ley de Amparo, promovió incidente de objeción de documentos con la finalidad de impugnar la falsedad de la firma o rúbrica al calce de la demanda del juicio de amparo directo, ofreciendo entre otros medios de convicción, la prueba pericial grafoscópica en términos del artículo 120 del ordenamiento legal citado.


- Por auto de Presidencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, con fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, se ordenó tramitar el incidente de falsedad de firma y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la cual se llevó a cabo el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, en la que se acordó, entre otras cosas, desechar la prueba pericial al haber sido ofrecida de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Amparo y no ajustarse a lo previsto en los artículos 145 y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


- Inconforme con la determinación anterior, el tercero interesado -por conducto de su autorizado- interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante resolución de treinta de enero de dos mil dieciocho, declarándolo infundado, bajo las consideraciones substanciales siguientes:


  • El Tribunal afirmó que, contrario a lo señalado por el recurrente, la legislación aplicable para regular la admisión y desahogo de pruebas que se ofrezcan dentro de los incidentes previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, dentro de los que se encuentra regulado el incidente de falsedad de firma que se promueva dentro de un juicio de amparo directo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles y no la propia Ley de Amparo.


  • Ello, pues ante la insuficiente reglamentación en la Ley de Amparo respecto de los incidentes de falsedad de firma tramitados en los juicios de amparo directo, en términos de lo dispuesto en su artículo 2°, lo conducente es acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con este tema.


  • En este sentido, indicó que en el caso no son aplicables los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo para la regulación del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en general y, en específico, lo relativo a la prueba pericial ofrecida dentro de un incidente tramitado dentro de un juicio de amparo directo, ya que tales preceptos se encuentran dentro del Título Segundo, Capítulo I, de la propia ley, los cuales regulan la tramitación del juicio de amparo indirecto, es decir, tales disposiciones reglamentan lo relativo a pruebas que se ofrezcan dentro de un juicio de amparo indirecto y no así dentro de los juicios uniinstanciales, por lo que no pueden regir de manera analógica lo relativo a los medios de convicción aportados dentro de los incidentes establecidos en los diversos artículos 66 y 67 de la propia Ley de Amparo que sean tramitados dentro de los juicios de amparo directo, como en el caso.


  • Destacó que el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo, materia de la reclamación, se encuentra regulado por los aludidos numerales 66 y 67 y no debe confundirse con el diverso incidente de objeción de documentos al que se refiere el artículo 122 de la Ley de Amparo, pues este último se promueve dentro de los juicios de amparo indirectos, caso en el que sí son aplicables en su tramitación los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo.


  • Por tanto, el actor incidentista y recurrente, al haber objetado de falsa la firma de la demanda de amparo directo, debió ofrecer la prueba pericial grafoscópica en cuestión designando un perito de su parte y, al hacerlo en los términos siguientes: "[…] A) La pericial grafoscópica.- Misma que deberá correr a cargo de perito especializado en la materia, adscrito a la D.egación Estatal de la Procuraduría General de la República, con residencia en esta ciudad de Xalapa, Ver., y que se encargará de efectuar dictamen pericial en grafoscopía, prueba que en términos del numeral 120 de la Ley de Amparo en vigor se ofrece de nuestra parte […]", resulta evidente que contravino con lo que para ese ofrecimiento prevé el supletorio código adjetivo federal, en específico, los artículos 145 y 146, por lo que al no hacerlo así, resulta correcto el desechamiento de tal probanza4.


2. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO –RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2014–.


- Por escrito presentado el dieciocho de marzo del dos mil catorce, ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa-Enríquez, Carla Paulina Guzmán Lanzagorta, parte demandada en el juicio ordinario civil 664/2011, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecinueve de febrero del año dos mil...

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