Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3024/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 75/2017))
Número de expediente3024/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 3024/2017

quejoSA y recurrente: TECARTD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ASESORA: J.S. ANDUJO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 3024/2017 promovido contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio oral mercantil.1 De los antecedentes que constan en el expediente se desprende que Tecartd, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía oral mercantil de Licoma Línea de Comunicación Audiovisual, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Letisia L.M.O., las siguientes prestaciones:

  1. El pago de ********** (**********/100), derivado de la factura No. ********** de fecha 14 de mayo de 2015.

  2. El pago de ********** (**********/100), derivado de la factura No. **********, de fecha 25 de mayo de 2015.

  3. El pago de ********** (**********/100), derivado de la factura No. **********, de fecha 2 de junio de 2015.2

  4. El pago de los intereses moratorios al tipo legal de 5% anual y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

  5. El pago de los gastos y costas.


La parte demandada dio contestación a la demanda, y seguidos los trámites correspondientes, el once de abril de dos mil dieciséis la jueza del conocimiento dictó sentencia definitiva en la cual consideró procedente la vía oral mercantil en donde la actora probó parcialmente su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas; y se consideró que L.M.O. (sic) carece de legitimación pasiva. En consecuencia, se condenó únicamente a la parte demandada, Licoma, Línea de Comunicación Audiovisual, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de ********** a la actora por concepto de suerte principal, el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del tipo legal sobre la cantidad señalada como suerte principal. No se hizo especial condena en costas.


Primer Juicio de amparo. Inconforme con la decisión, la demandada Licoma, Línea de Comunicación Audiovisual, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único Erick López Mendoza, promovió demanda de amparo bajo el expediente ********** del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En sesión de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la juez responsable consideró hechos que no se hicieron valer en la demanda, sino en aquellas correcciones que se adujeron en la vista da a la demanda con la contestación de la codemandada de la aquí quejosa, con lo cual varió la litis a resolver en el juicio y dejó en estado de indefensión a la quejosa, en la medida en que su defensa se sustentó en lo efectiva y claramente expuesto en la demanda; ante lo cual se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.3


En cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, la jueza responsable dictó una nueva sentencia definitiva en la que determinó como infundado el derecho ejercitado por la parte actora, por lo que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones exigidas. Se reiteró que Laura Mondragón Ortega (sic) carece de legitimación pasiva.


SEGUNDO. Segunda demanda de amparo. Inconforme con la referida resolución, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Sexto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, Tecartd, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J.J.P.I., promovió juicio de amparo directo.4


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.5

Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió no amparar a Tecartd, Sociedad Anónima de Capital Variable6. La sentencia de mérito se terminó de engrosar el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.7


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el 8 de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa, Tecartd, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J.J.P.I., interpuso recurso de revisión.8


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 3024/2017 y se admitió a trámite.9

Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El mismo fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


La sentencia recurrida se notificó por lista de acuerdos publicada el jueves veinte de abril de dos mil diecisiete, misma que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el viernes veintiuno de ese mismo mes y año.


Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veinticuatro de abril al martes nueve de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril así como seis y siete de mayo de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos e inhábiles; así como el día uno y cinco de mayo de dos mil diecisiete por ser inhábiles con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso se recibió el lunes ocho de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación


  • El acto reclamado viola los principios de seguridad jurídica, legalidad y exhaustividad. A lo largo del juicio se acreditó que la demandada tenía una deuda reconocida ante la hoy quejosa y la misma no fue condenada. Por lo que se deben otorgar la protección y amparo federal a fin que la parte demandada sea condenada al pago de la suerte principal, ya que esta se acreditó tanto con el reconocimiento del contrato celebrado así como con el reconocimiento de las facturas adeudadas como consta en el acto reclamado.


  • Solicita que se reproduzca la videograbación de 18 de junio de 2016 donde se tiene por confesa a la parte demandada en la cual se admite todo lo mencionado en este ocurso, en el cual se reconoce la deuda y debe ser condenada a la prestación principal.



  • Del contenido de los artículos 14, 16 y 14 de la Constitución General se puede observar que la intención del legislador fue precisamente proteger a los particulares permitiendo que sean escuchados por los tribunales competentes quienes deben expedir sus resoluciones lo más pronto posible y de forma completa analizando la totalidad de los agravios que la parte demandante hubiere formulado en su medio de defensa a fin de resolver de manera definitiva y con estricto apego a derecho, la controversia efectivamente planteada ante ellos, evitando que se vean afectados por la expedición de cualquier resolución de carácter jurisdiccional...

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