Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 699/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 200/2015))
Número de expediente699/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 3 ECURSO DE RECLAMACIÓN 699/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 699/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ************

RECURRENTE: ************




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 699/2015, interpuesto por ************; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ************, por derecho propio, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo ************, en la que por mayoría de votos, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


En proveído de nueve de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión, toda vez que no se subsumía en alguno de los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81 de la Ley de A., 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.1


Asimismo, este Alto Tribunal recibió por correo oficial el nueve de junio de dos mil quince, un escrito de la hoy recurrente, presentado originalmente ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el tres de junio del presente año, mediante el cual ampliaba sus agravios; dicho escrito se desechó el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se estimó extemporáneo.


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento de nueve de junio de dos mil quince, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el veintitrés de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo admitió y registró con el número ************; asimismo, el asunto se remitió a esta Primera Sala y fue turnado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de seis de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado -nueve de junio de dos mil quince- se notificó a la recurrente, por conducto de su autorizado, el dieciocho de junio de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el diecinueve siguiente.

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintidós al veinticuatro de junio del presente año.

  3. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de junio de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. La recurrente expresó los agravios siguientes:

Primero.

  • El acuerdo -impugnado- que desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto, contraviene lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional, en razón de que las autoridades judiciales no pueden tener un papel pasivo ante quien alega una violación a sus derechos fundamentales, pues tienen la obligación de respetar, proteger, garantizar y proporcionar la protección más amplia de los derechos humanos bajo el principio pro persona, para que de esta manera se asegure el derecho a un recurso efectivo.

  • Para que proceda el recurso de revisión, si bien se exige el planteamiento de constitucionalidad de normas generales o de la interpretación directa de la Constitución; ello no puede ser impedimento para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca los recursos que combaten violaciones a derechos fundamentales, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial y a un recurso efectivo se exige un análisis flexible de los presupuestos procesales del recurso de revisión en amparo directo.

  • En caso de no conceder el acceso a una tutela judicial efectiva, se debe atender a si se favorece una infracción de ese derecho, toda vez que, a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, lo que se busca es la protección inmediata y garantizar que no se afecten los derechos de las personas.

  • El Tribunal Colegiado del conocimiento al analizar la legalidad del acto reclamado en el amparo directo, realizó de manera oficiosa una interpretación constitucional motu proprio; lo que permite inconformarse contra tal pronunciamiento a través del recurso de revisión, pues de lo contrario, carecería de seguridad jurídica, esto es así, ya que se negó el amparo con apoyo en el principio de adquisición procesal de la prueba y en las constancias que integran el diverso juicio ordinario civil ************, en el cual, se omitió dictar una resolución de fondo y por lo tanto, la parte actora promovió un segundo juicio ordinario civil, registrado bajo el número ************.

  • El Órgano Colegiado analizó parcialmente los conceptos de violación hechos valer en el juicio de amparo, incumplió con la fracción II del artículo 74 de la Ley de A., emitiendo consideraciones ajenas al asunto, pues claramente estableció la existencia de la compraventa con condiciones totalmente diferentes a las sostenidas por los actores en su demanda inicial, contraviniendo el principio de congruencia.

  • Como se ve, el Tribunal Colegiado no atendió de manera correcta la litis en el juicio, ni dio respuesta oportuna a los conceptos de violación, pues de haberlo hecho se hubieran advertido las contradicciones e incongruencias que sí fueron analizadas por el Magistrado disidente, pues basta con establecer que la responsable advirtió que los actores habían desplegado una conducta procesal dolosa cambiando los términos y la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, y que por ello no se tenían por acreditados los términos del contrato y que además no habían exhibido pruebas. De lo anterior, se advierte que la Sala se excedió en sus atribuciones al perfeccionar la acción, ya que el contrato de compraventa nunca quedó probado en la forma que los actores lo plantearon.

  • El Tribunal Colegiado, al atender al principio de adquisición procesal, confunde las fuentes de prueba con los medios de prueba, siendo que las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el juez.

  • En caso de no admitir el recurso, se estaría privando del ejercicio de un derecho humano, como es el acceso a una tutela judicial efectiva y de un recurso efectivo, dado que el artículo 81 de la Ley de A. comprende expresamente la procedencia del recurso de revisión, para el caso de violaciones de derechos humanos, como ocurre en el caso.


Segundo.

  • El auto impugnado contraviene la reforma al artículo 1°, por virtud del cual las autoridades deben procurar la protección más amplia de los derechos humanos bajo el principio pro persona, asegurando el derecho a un recurso efectivo.

  • El artículo 81, fracción II, de la Ley de A. debe interpretarse en el sentido de que es procedente el recurso de revisión no sólo cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general o cuando...

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