Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA. • SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1258/2016-VIII; INC. DE SUSP. RELATIVO AL JA.-1258/2016-VIII),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-333/2016))
Número de expediente1/2017
Tipo de AsuntoREVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 1/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: NATGASMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboró: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos de la revisión en incidente de suspensión 1/2017, y


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El veintiocho de febrero de dos mil, la Comisión Reguladora de Energía otorgó a Natgasmex, sociedad anónima de capital variable, un permiso de distribución de gas natural para la zona geográfica de Puebla-Tlaxcala, con clave **********1.


El veintiocho de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural **********”.


El diez de junio de dos mil quince, mediante oficio **********, la Comisión Reguladora de Energía le requirió a N. para que presentara información para la revisión quinquenal de tarifas para su cuarto periodo de operaciones, proporcionándole los formatos en que habría de entregar dicha información.


Mediante oficio **********, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Reguladora de Energía dio vista a la quejosa con un proyecto de resolución, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera. El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la citada Comisión dictó la resolución **********.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis2, Natgasmex, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Comisión Reguladora de Energía.


ACTO RECLAMADO:

La resolución **********, por la que la Comisión Reguladora de Energía autoriza el ingreso requerido para el cuarto período de cinco años a Natgasmex, S.A. de C.V., titular del permiso de distribución de gas natural **********, para la zona geográfica de Puebla- Tlaxcala”.


Es de precisarse que al presentarse la demanda de amparo, la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y para que la autoridad responsable se abstuviera de realizar cualquier actuación encaminada a ejecutar la resolución de mérito.


Asimismo, la quejosa solicitó que no se le aplicara el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, en su lugar, se aplicaran los artículos 125, 128 y 148 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Trámite y resolución del incidente de suspensión. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente ********** y, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite, ordenándose la apertura del incidente de suspensión correspondiente3.


En dicho acuerdo se negó la suspensión provisional, en tanto el Juez de Distrito consideró que al acto reclamado le revestía el carácter de consumado; por lo que, de concederse la suspensión se le darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, aunado a que, en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el acto en cuestión no era susceptible de suspensión.


Seguidos los trámites correspondientes, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito celebró la audiencia incidental4, en la que negó la suspensión definitiva, al reiterar que:


- El acto reclamado tenía el carácter de consumado y, por tanto, era improcedente conceder la medida suspensional, pues ello equivaldría a otorgarle efectos restitutorios.


- El acto no era susceptible de suspensión, en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, Natgasmex, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis5. En tal recurso, dicha persona moral hizo valer los siguientes agravios:


- Primer agravio. El Juez de Distrito tergiversó los términos en que se solicitó la suspensión del acto reclamado, pues consideró que la quejosa había pedido: a) la suspensión de la emisión de la resolución **********, y b) la suspensión de los actos de ejecución de la resolución **********; no obstante, lo que ésta efectivamente solicitó fue: “que se mantengan las cosas en el estado de hecho existente en el que se encuentran, y en tal virtud la CRE se abstengan [sic] de realizar cualquier actuación tendiente a ejecutar la resolución reclamada”.


Por tanto, la resolución recurrida contraviene los principios de claridad, precisión y congruencia externa que se deben observar en las resoluciones judiciales, en tanto que al negarse la suspensión definitiva del acto reclamado, el Juez Federal se refirió a la suspensión respecto de la emisión del acto reclamado, deformando lo solicitado por la quejosa.


- Segundo agravio. El Juez de Distrito contravino lo previsto en los artículos 121 y 143 de la Ley de Amparo; 79 y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por negar la admisión de la prueba documental ofrecida, pues la equiparó con una prueba de carácter de informe o confesional por absolución de posiciones, cuando en realidad la naturaleza de dicho medio de convicción no reunía tales características.


Es ilegal que el juzgador haya negado a la quejosa la admisión de pruebas en el incidente de suspensión, por considerar que tales documentales deben preexistir para poder ser admitidas; aunado a que la prueba ofrecida por la hoy recurrente, a su decir, se apega a la definición de documento público prevista en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la resolución que en su caso llegara a dictar la Comisión Reguladora de Energía debe considerarse como un documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


Por ende, la entonces quejosa afirma que le asistía razón al haber solicitado el diferimiento de la audiencia [incidental], ya que se encontraba pendiente de emitirse la resolución que como prueba documental pública había ofrecido.


- Tercer agravio. La recurrente afirma que el Juez de Distrito indebidamente consideró que al acto reclamado le revestía el carácter de consumando; no obstante, el acto reclamado es una decisión de la Comisión Reguladora de Energía cuyos efectos están destinados a regir las condiciones generales para la prestación del servicio de distribución y comercialización de gas natural para la zona geográfica de Puebla-Tlaxcala, particularmente, el establecimiento de las tarifas máximas para el cuarto período de operaciones de cinco años del permiso de distribución y comercialización del que es titular la quejosa y cuya ejecución, además, depende de un acontecimiento posterior a su emisión por parte de la recurrente, como lo es la presentación de la “propuesta de lista de tarifas máximas” y la “propuesta de cargos máximos regulados, relativos a la conexión estándar y no estándar, desconexión y reconexión”.


Argumenta la recurrente que el acto reclamado no es un acto consumado, pues a lo largo de los siguientes cinco años, la resolución número **********, expedida por la Comisión Reguladora de Energía, tendrá vigencia y le será exigible hasta en tanto se realice la subsecuente revisión quinquenal de tarifas.


- Cuarto agravio. Señala la recurrente que es ilegal la consideración del Juez Federal relativa a que de concederse la suspensión definitiva, sus efectos serían restitutorios o constitutivos, consecuencias que son la materia o el objeto de la sentencia que resuelva el fondo del asunto; cuando lo cierto es que no existe impedimento legal alguno para que los efectos de una suspensión se equiparen temporalmente a los de una sentencia definitiva o para que el Juez de Distrito pueda adoptar cualquier tipo de medidas pertinentes para conservar la materia del juicio de amparo.


Argumenta la recurrente que, de conformidad con la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 12/90, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, es patente que un J. de Distrito
–que no disponga de un medio legal para remediar un acto de autoridad violatorio de garantías– podrá otorgar la suspensión del acto reclamado como un adelanto provisional del derecho cuestionado; el que será resuelto posteriormente en forma definitiva, en la sentencia que con motivo del juicio se dicte.


La quejosa afirma que en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito estaba facultado para conceder la suspensión del acto reclamado, como paralización de los actos de ejecución y, además, para: a) restablecer provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia, y para b) adoptar cualquier medida encaminada a conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


- Quinto agravio. La...

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