Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1022/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1032/2016, RELACIONADO CON EL A.D.- 1033/2016))
Número de expediente1022/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1022/2017

RECURRENTE: r.J.F.Z.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis,1 ante la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Ma. Soledad Aguilar Ojeda y/o S.A.O., por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la referida Sala Civil en el toca ***********, derivado del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Primero Civil de Partido en Moroleón, Guanajuato.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.


En sesión celebrada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:


En las narradas circunstancias, al haberse vulnerado en contra de la quejosa la garantía de audiencia y defensa contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva con las demás probanzas aportadas en autos y lógicamente prescindiendo del referido dictamen, lo que en derecho proceda.”


TERCERO. Etapa de ejecución. En acatamiento a dicho fallo, mediante oficio 1050, de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que había dejado insubsistente la sentencia reclamada y pasó a dictar sentencia; posteriormente, mediante oficio 1101, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento.


Con motivo de ello, por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo2.


Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, Roberto Jesús Fonseca Zavala, tercero interesado en el juicio de amparo, desahogó la vista ordenada, donde sostuvo que la Sala responsable había cumplido de manera defectuosa con el fallo protector, al no haber desestimado a su favor la documental consistente en el Dictamen Técnico, aportado por la parte actora en el juicio de origen.


Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.


CUARTO. Inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el tercero interesado, Roberto Jesús Fonseca Zavala, interpuso el presente recurso de inconformidad.


QUINTO. Radicación y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete,3 el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1022/2017; asimismo turnó el asunto para su estudio a la M.N.L.P.H., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de quince de agosto de dos mil diecisiete,4 la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando el envío de los autos a su Ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.

Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por Roberto Jesús Fonseca Zavala, tercero interesado en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete se notificó por lista a la parte tercero interesada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete5. Conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente.


Por tanto, el plazo de quince días al cual se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de mayo al dieciséis de junio de dos mil diecisiete6. Si el escrito de inconformidad se recibió el dieciséis de junio de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, resulta que su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente estimó que el auto impugnó era ilegal, pues contrario a lo ahí decretado, la sentencia de amparo estaba defectuosamente cumplida, por la razón siguiente:


El Tribunal Colegiado concedió el amparo al estimar que el Dictamen Técnico Jurídico, contenido en el Informe de Resultados, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato no podía ser considerado como prueba plena, ya que había sido emitido sin respeto a la garantía de audiencia de la quejosa.


Derivado de la concesión del amparo, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que desestimó el mencionado Dictamen Técnico Jurídico, y consecuentemente, determinó absolver a la quejosa de las prestaciones reclamadas en su contra.


El recurrente sostiene que la Décima Sala Civil cumplió defectuosamente la sentencia de amparo, pues debió ponderar el valor del Dictamen Técnico Jurídico de la misma forma para todas las partes. A su parecer, la nueva determinación implica que para el ahora recurrente la documental en cuestión merece valor probatorio pleno, lo que resulta contrario a sus derechos.


Esto es, si la Sala responsable, en cumplimiento a la sentencia de amparo, desestimó el Dictamen Técnico Jurídico por tener un origen ilícito, entonces debió haber adoptado el mismo criterio respecto de todas las partes, pues acoger un estándar probatorio diferenciado genera violación a las garantías de justicia imparcial, equidad y correcta fundamentación y motivación.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación cuya validez se controvierte.


Lo anterior obedece a que el cumplimiento de las sentencias de amparo constituye una cuestión de orden público, de suerte que corresponde a esta Sala analizar si los requerimientos de la sentencia protectora efectivamente quedaron satisfechos7.


En ese sentido, para determinar si la sentencia de amparo se encuentra cumplida, se presenta un comparativo entre los efectos ordenados en el fallo referido y la actuación de la autoridad responsable frente a estos.


Cabe precisar que el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a Ma. Soledad o S.A.O. al estimar que era contrario al derecho fundamental de audiencia que el Órgano Superior de Fiscalización no notificara a las personas demandadas el informe de resultados, así como el dictamen que lo aprobó.


Lo anterior, atendiendo al criterio fijado por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 7013/2015, donde se sostuvo que de una interpretación conforme del procedimiento de fiscalización prevista en la Ley de la materia del Estado de Guanajuato, debe garantizarse el derecho de audiencia todas las personas que están sujetas a revisión por el manejo de recursos públicos y que puedan ser objeto de responsabilidad.


En tal sentido, el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa, en su carácter de Tesorera del Comité de la Feria de 2010 del Municipio de Moroleón, Guanajuato, debió haber sido...

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