Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1453/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LAS MANIFESTACIONES DE TORTURA DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-225/2016, RELACIONADO CON EL AD.-226/2016))
Número de expediente1453/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1453/2017




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1453/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5029/2017

RECURRENTE: R1



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1453/2017, interpuesto contra el desechamiento del recurso de revisión 5029/2017 dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de 17 de agosto de 2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 17 de agosto de 2017, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a R1 por el delito de secuestro agravado.


  1. Segunda instancia. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 2 de septiembre de 2015, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlanepantla, Estado de México, modificó la sentencia de primera instancia para disminuir el grado de culpabilidad del quejoso, al no haber quedado acreditada la agravante relativa a haberse cometido el delito con violencia.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo, que fue registrado con el número de expediente **********. El 29 de junio de 2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, que se registró con el número 5029/2017. El 17 de agosto de 2017, el presidente de este Alto Tribunal lo desechó por improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 4 de septiembre de 20172, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de 17 de agosto de 2017, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó, por improcedente, el recurso de revisión intentado.


  1. Por acuerdo de 19 de octubre de 20173, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1453/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 4 de enero de 20184, el presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 17 de agosto de 2017, mediante el cual, el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por no cumplir los requisitos de procedencia.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó al recurrente el 30 de agosto de 20175, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 31. El plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 1 al 5 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6. Dado que el recurso de reclamación se presentó el 4 de septiembre de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal7, éste resulta oportuno.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. El auto recurrido de 17 de agosto de 2017, emitido por el presidente de esta Suprema Corte, mediante el cual desechó el recurso de revisión, señala:

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

[…]

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…] se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso citado al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[…]”

  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito de reclamación, el recurrente adujo que:


  1. La negativa para admitir a trámite el recurso de revisión intentado es dogmática. El presidente de este Alto Tribunal soslayó que, en su demanda de amparo, planteó la interpretación de diversos derechos contenidos en la Constitución Federal los cuales fueron omitidos por el tribunal colegiado, bajo el argumento de que existían impedimentos técnicos.


  1. El tribunal colegiado sostuvo una incorrecta interpretación del derecho de defensa adecuada, la cual es contraria a los criterios emitidos por la Suprema Corte.


  1. El tribunal colegiado omitió estudiar el planteamiento relativo a la demora en su puesta a disposición.


  1. Se omitió analizar las violaciones a su debido proceso.


VI. ESTUDIO DE FONDO


  1. En términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido el 17 de agosto de 2017, por el presidente de esta Suprema Corte8. Por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala, los agravios que no estén dirigidos a combatir dicha resolución deben declararse inoperantes9.


  1. En sus agravios, el recurrente señala que la negativa para admitir a trámite el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR