Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5347/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/2017))
Número de expediente5347/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5347/2017

quejoso y recurrente: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa





S U M A R I O



**********, por propio derecho y en representación de su hijo **********, demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia a favor de ella y de su hijo, así como el pago de una compensación equivalente al 50% de todos los bienes adquiridos durante su matrimonio y posteriormente su concubinato. El demandado contestó la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes. **********, hijo mayor de edad de la actora y del demandado, se desistió de la acción de alimentos ejercitada en su nombre. El juez condenó al demandado a pagar una compensación a la actora y una pensión alimenticia. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala dictó sentencia en la que consideró parcialmente fundados los argumentos de la actora por lo que aumentó el monto de la compensación y de la pensión alimenticia. Inconforme el apelante, presentó demanda de amparo directo en la que principalmente argumentó que la actora había renunciado al pago de la compensación y los alimentos derivados de la relación matrimonial al establecerse la relación de concubinato y que la actora debió haber combatido el monto de la pensión alimenticia mediante el medio de defensa de aclaración de sentencia. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, objeto de análisis de la presente resolución.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5347/2017, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en el amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen1. En la vía oral ordinaria familiar, **********, por propio derecho y en representación de su hijo **********, demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia a favor de ella y de su hijo, así como el pago de una compensación equivalente al 50% de todos los bienes adquiridos durante su matrimonio y posteriormente su concubinato. En la demanda, la actora señaló que contrajo matrimonio con el demandado el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que procrearon durante el matrimonio cinco hijos y que durante éste ella se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Asimismo, indicó que por sentencia de diecisiete de enero de dos mil seis se disolvió su vínculo matrimonial, pero que en diciembre de dos mil siete el demandado se incorporó al domicilio donde habitaba ella y vivieron como concubinos hasta diciembre de dos mil quince.


  1. El demandado opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes. Aclaró que todos sus hijos eran mayores de edad, que la actora decidió dedicarse por comodidad al trabajo en el hogar y reconoció que había regresado a vivir con la actora. Sin embargo, sostuvo que durante esa cohabitación no se proporcionaron ayuda mutua, no existió compromiso de uno para el otro, no tuvieron relaciones sexuales y no procrearon hijos, por lo que no se formó una relación de concubinato. También señaló que la actora tuvo la oportunidad de reclamar el pago de compensación cuando demandó el divorcio, pero no lo hizo.


  1. En la audiencia preliminar de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, **********, hijo mayor de edad de la actora y el demandado, se desistió de la acción de alimentos ejercitada en su nombre.

  2. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Civil de Partido Especializado en Materia de Oralidad Familiar de León, Guanajuato, dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia mensual de $********** y al pago de una compensación de $********** equivalente al 50% del valor de los bienes obtenidos por el demandado durante la vigencia del matrimonio y del concubinato, entre otras prestaciones.


  1. Recurso de apelación. En contra de dicha resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los cuales correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien los registró bajo el toca número **********.


  1. Sentencia de segunda instancia. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la Sala dictó sentencia en la que modificó la resolución apelada por considerar parcialmente fundados los agravios de la actora. Incrementó el monto de la pensión alimenticia mensual a $**********, incrementó el monto de la compensación a $********** al tomar en cuenta el valor de un bien que el juez de primera instancia había considerado que no era materia de compensación y condenó al demandado al pago de gastos y costas2.



  1. Demanda de amparo y su resolución. Inconforme ********** presentó demanda de amparo directo. En ella señaló como violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el mismo Estado3 y el artículo 217 de la Ley de Amparo4. Correspondió conocer del juicio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


  1. En sesión del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación de la demanda de amparo eran infundados e inoperantes por lo que resolvió negar el amparo al quejoso.



  1. Interposición del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito5.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de Presidencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 5347/2017. Asimismo, se ordenó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad6.


  1. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente7.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó a las partes por medio de lista el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos el martes veintisiete del mismo mes por ser el día hábil siguiente. Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del veintiocho de junio al once de julio, con exclusión del cómputo de los días uno, dos, ocho y nueve de julio por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Amparo.



  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito9, se infiere que la interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente recurso en función de la siguiente pregunta:


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se...

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