Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-834/2013))
Número de expediente1200/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2014


QUEJOSOS Y RECURRENTES: ADIR, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS AVCI, DSCI Y KFCI


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1200/2014, promovido por ADIR, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos AVCI, DSCI y KFCI, en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 834/2013.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


Después de algún tiempo de sostener una relación sentimental, el 12 de enero de 1996, ADIR y JLCM, contrajeron matrimonio en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, bajo el régimen de separación de bienes1.


Fue en dicha ciudad en la que, el 31 de marzo de 2000, nació su primer hija, quien recibió el nombre de AVCI. Con posterioridad, el 17 de agosto de 2006, nació la segunda hija de dicho matrimonio, la cual fue llamada DSCI. Finalmente, el 28 de marzo de 2011, nació su tercer hijo, quien recibió el nombre de KFCI2.


Cabe señalarse que los cónyuges acordaron que la señora ADIR se dedicaría a las labores del hogar mientras sus menores hijos fueran pequeños, mientras que el señor JLCM trabajaría a efecto de aportar el dinero para la manutención de la familia3.


Sin embargo, debido a diversos desacuerdos entre los cónyuges, previo acuerdo entre los mismos, el 5 de junio de 2012, el señor JLCM se mudó del hogar familiar4.


  1. Juicio de primera instancia y su correspondiente resolución.


El 15 de enero de 2013, ADIR, presentó una demanda, en la cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial con JLCM, así como el pago de la pensión alimenticia en favor de sus menores hijos. Adicionalmente, la señora ADIR demandó a MCH, padre de su entonces cónyuge, a efecto de que se constituyera una hipoteca sobre el bien inmueble en el que éste habitaba en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, para así garantizar el pago de alimentos de sus menores hijos. La señora ADIR señaló que ella no podía cubrir todas las necesidades de sus hijos, pues su situación económica no era adecuada, ya que ganaba $***** pesos diarios al vender cosas usadas en un tianguis5.


Debe destacarse que después de la presentación de dicha demanda, el 14 de abril de 2013, el señor JLCM fue intervenido quirúrgicamente, pues después de varios días de vómito, náuseas y dolor abdominal, fue necesario realizar una operación de la vesícula por medio de laparoscopía6.


Posteriormente, JLCM dio contestación a la demanda el 27 de mayo de 2013, en la cual señaló que en dicho momento solamente trabajaba como asistente de albañil, al haber tenido los problemas de salud antes indicados, los cuales le impedían realizar otras actividades, por lo que aceptaba que la cantidad que daba a sus hijos era poca ($***** pesos semanales), pero se comprometía a aumentar su aportación económica una vez que percibiera mayores ingresos7.


Adicionalmente, el 10 de junio de 2013, MCH dio contestación a la demanda, argumentando que no era posible hipotecar el inmueble en el que vive, pues sus ingresos también eran escasos, al dedicarse a vender dulces y semillas en las calles de Guanajuato, aunado a que su hijo JECM tiene una discapacidad motriz, por lo que requiere de sus cuidados. Por lo anterior, el demandado señaló que no era procedente que los alimentos de sus nietos se garantizaran mediante la hipoteca de su hogar8.


El asunto fue del conocimiento del Juez de Oralidad Familiar del Partido Judicial con sede en Guanajuato, Guanajuato, siendo registrado con el número de expediente *****/2013, ante el cual, el 25 de junio de 2013 las partes celebraron un convenio, en el cual acordaron que la guarda y custodia de sus menores hijos quedaría a cargo de su madre, sin embargo, el padre podría convivir con los mismos un día por semana, así como todo un fin de semana de forma alternada.


Adicionalmente, acordaron que el señor JLCM entregaría $***** pesos semanales por concepto de alimentos para sus menores hijos, así como una cantidad de $***** pesos cada cuatros meses por concepto de ropa y calzado para los mismos, comprometiéndose a modificar tales cantidades en cuanto cambiara su situación laboral, sin que las mismas rebasaran el 55% de su salario. Aunado a ello, las partes acordaron que los gastos escolares y médicos serían cubiertos de forma equitativa por ambos padres9.


Una vez sustanciado el procedimiento respectivo, el 13 de agosto de 2013 fue dictada sentencia definitiva, en la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se aprobó el convenio sobre alimentos y guarda y custodia celebrado por las partes. De igual forma, se decretó la improcedencia de la acción intentada en contra de MCH10.


Al respecto, el Juez sostuvo que la obligación de los ascendientes, en este caso el abuelo paterno, surge únicamente cuando los padres de los acreedores alimentarios falten o tengan imposibilidad absoluta de proporcionarlos. Así, en el presente caso, no existe una imposibilidad de que los padres otorguen alimentos, tal y como se advierte del convenio celebrado durante el juicio, por lo que resultaba improcedente la acción en contra del señor MCH11.


  1. Recursos de apelación y su correspondiente resolución.


Inconforme con lo anterior, el 20 de agosto de 2013, ADIR promovió recurso de apelación. Mediante el mismo señaló que el monto fijado por concepto de alimentos no era suficiente, ya que requería poco más de ***** pesos al mes para cubrir las necesidades de sus hijos, aunado a que el señor JLCM reconoció que no podía trabajar de forma adecuada debido a ciertos padecimientos físicos, sin que la existencia de un convenio fuera garantía suficiente de que cumpliría sus obligaciones12.


De igual manera, la señora ADIR argumentó que MCH, abuelo paterno de los menores, tenía obligaciones alimentarias al tener un parentesco cercano, considerando que la hipoteca de su domicilio resultaría idónea para garantizar el sustento de sus nietos, sin que se le pudieran exigir mayores alimentos a ella, toda vez que los menores se encontraban incorporados en su familia, por lo que cumplía sus obligaciones al satisfacer la crianza, atención, disciplina, educación y cuidado en general de sus hijos13.


Tal recurso fue del conocimiento de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, siendo registrado con la clave de toca *****/2013. El 20 de septiembre de 2013 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se confirmó la resolución combatida14.


Dicho órgano jurisdiccional sostuvo que el artículo 357 del Código Civil del Estado de Guanajuato establece una obligación alimentaria de los ascendientes de naturaleza subsidiaria, respecto de la obligación que en primer término tienen los padres. Así, debe entenderse que hay imposibilidad de los padres cuando hay algún impedimento físico o mental que limite la proporción de recursos necesarios para el sostenimiento de los hijos, aunado a que la obligación no solamente recae en el padre, por lo que si aún vive alguno de los progenitores, no es posible exigir alimentos a los ascendientes ulteriores, los cuales en la mayoría de los casos son adultos mayores que requieren ser protegidos en su integridad y capacidad de subsistir15.


Por tanto, la Sala de segunda instancia estableció que el señor JLCM no se encontraba imposibilitado para trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada, lo cual se corroboró con el convenio en el cual se fijó la cantidad que habría de cubrir por concepto de alimentos, por lo que no se violentaron los derechos de los menores. Debido a tales argumentos, se estableció que no era posible constituir una hipoteca sobre el bien inmueble del abuelo paterno, al no actualizarse los supuestos para exigirle el pago de alimentos16.


  1. Demanda de amparo directo.


Por escrito de 11 de octubre de 2013, ADIR solicitó, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como acto reclamado la resolución dictada el 20 de septiembre de 2013 en el toca *****/2013, y como autoridad responsable a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato17. Así, los quejosos hicieron valer los siguientes argumentos:


  1. El señor JLCM reconoció expresamente que no podía cubrir a plenitud las necesidades alimentarias de sus hijos, al tener una imposibilidad física para trabajar, por lo que el convenio celebrado consistía en un compromiso futuro, de lo cual derivaba la obligación del abuelo paterno de cubrir tales...

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