Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6850/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente6850/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 101/2017))
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO En REVISIÓN 6850/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: INDUSTRIAS UNIDAS MARITEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A




  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6850/2017, interpuesto por Industrias Unidas Maritex, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 101/2017 y en atención a los subsecuentes




I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La sociedad promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio número SFA-PF-(82)-227/15 que resolvió el recurso de revocación en el sentido de sobreseerlo. De ese asunto conoció la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien el 6 de diciembre de 2016 dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir los principios de audiencia previa, legalidad y de acceso a la justicia contenidos en los diversos 14 y 17 constitucionales, respectivamente.


  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar básicamente lo siguiente:


  • Que los conceptos de violación son inoperantes, en virtud que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 20/2010 con la que resuelve el tema debatido, pues en ella estableció que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación respeta los principios de acceso a la justicia audiencia y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

  • Que la obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1° y 133 constitucionales de realizar el control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en una norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el numeral 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley, en este caso el artículo 217 de la Ley de Amparo, de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional.

  • Que el Tribunal Colegiado no pudo ejercer el control de convencionalidad ex officio sobre un aspecto que es materia de la jurisprudencia 2ª./J.18/2009 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Que el tribunal no pudo examinar el procedimiento de remate, específicamente su convocatoria a que se refiere el artículo 127 citado, cuya notificación estima el quejoso debe ser en forma personal, en tanto que debe tomarse en consideración que en el amparo directo el examen de constitucionalidad de una disposición de carácter general requiere por regla general, que la norma haya sido aplicada, lo que en el caso a decir de dicho tribunal no sucedió, porque tanto en el acto impugnado como en la resolución reclamada no se deprende que se haya aplicado en su perjuicio dicho artículo 127.


  1. Revisión y agravios. En la revisión principal, la quejosa en materia de constitucionalidad alega que el criterio del colegiado es equivocado debido a que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación sí es inconstitucional debido a lo siguiente:


  • No permite defenderse adecuada y oportunamente en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución ya que impide interponer recurso cuando se cometa la violación de derechos, a pesar de que exista afectación al patrimonio.

  • Que de conformidad con los artículos 14 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a ser escuchado a pasar de que las leyes secundarias no lo permitan, por ello el procedimiento de ejecución y la publicación de la convocatoria del remate deben notificarse personalmente para dar oportunidad de defenderse.

  • Que la limitación de interponer el recurso de revocación en contra de alguna violación cometida en el procedimiento administrativo de ejecución tampoco es acorde a lo previsto en el artículo 17 constitucional, porque con la interposición de aquél se lograría suspender tal procedimiento.

  • Que lo relativo al recurso de revocación debe estar regulado en el capítulo III del Código Fiscal de la Federación.


  1. En la revisión adhesiva, la autoridad aduce lo siguiente:


  • Debe confirmarse la sentencia recurrida por ser inoperantes los agravios puesto que son de legalidad y no de constitucionalidad.

  • Que de existir planteamiento de constitucionalidad, éste resulta inoperante dado que las jurisprudencias 2ª./J.20/2010 y 1ª./J.14/97 lo resuelven.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.

  2. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y constancias de autos se observa que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se aprecia que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, en el recurso de revisión subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir los principios de audiencia, legalidad y de acceso a la justicia contenidos en los diversos 14 y 17 constitucionales, respectivamente.


  1. Sin embargo, sobre ello ya existe pronunciamiento de este alto Tribunal en el sentido que el artículo 127 invocado respeta el derecho de audiencia porque éste se hará valer hasta la publicación de la convocatoria a remate y no antes para evitar así retrasos innecesarios durante el procedimiento de ejecución; así como los diversos de legalidad y acceso a la justicia dado que con tal...

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